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T 1100102030002011-00588-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 27 de abril de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00588-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Arturo Lemus Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor arguye que los accionados le vulneraron la prerrogativa esencial al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de la actuación adelantada en el juicio ejecutivo iniciado en contra suya por Rodrigo Alfonso Zúñiga, donde no fue notificado en debida forma y está próximo el remate de un bien de su propiedad por un precio ínfimo.

III.- Sustenta su pedimento en los acontecimientos que a renglón seguido se compendian: a.-) Que no fue enterado de la existencia del citado pleito, ya que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones erradas y con un destinatario que no corresponde a su nombre y apellidos, razón por la que promovió un incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado el 26 de noviembre de 2010, sin tener en cuenta las pruebas de su aserto, proveído que recurrió en alzada, pero el Tribunal la inadmitió el 4 de febrero de 2011, auto que se negó a reponer el 18 de febrero de la misma anualidad. b.-) Que se pretende realizar el remate de un inmueble de su propiedad por un precio irrisorio de trece millones novecientos trece mil pesos ($13’913.000), siendo el valor comercial de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000). c.-) Que la cesionaria del crédito, en complicidad con el secuestre, desmantelaron la casa construida en el predio, por lo que formuló denuncias ante la Fiscalía, la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales aportó copia al Juzgado para detener la amoneda, pero el mismo ha hecho caso omiso. d.-) De esa manera, han incurrido los accionados en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que al negar el incidente de nulidad ninguna afrenta se causó a los derechos fundamentales del reclamante; y que todas las solicitudes del mismo han sido resueltas en forma oportuna, legal y fundada. No han intervenido los magistrados. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido.

CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto gravita en discernir si los aquí llamados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por Lemus Moreno, dentro del juicio en mención, al no anular la actuación ni suspenderla y perseguir el remate del inmueble trabado por un precio minúsculo. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, arbitrarias y ajenas al ordenamiento jurídico, siempre que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígida naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo en auto de 26 de noviembre de 2010 negó la nulidad impetrada por el ejecutado (folio 67), frente al cual interpuso el recurso de apelación que inadmitió el ad quem el 4 de febrero de 2011 (folio 29), proveído frente al cual rechazó la reposición el 18 de febrero posterior (folio 32). b.-) Que la parte demandante aportó certificación de la Tesorería Municipal de La Calera, según la cual el bien tenía un avalúo de trece millones novecientos trece mil pesos ($13’913.000) (folio 80 c. 2), el que fue puesto en conocimiento de las partes por auto de 14 de diciembre de 2006 (folio 82), y que no mereció ningún reparo, según providencia de 1° de febrero de 2007 (folio 85), por lo que el precio del proyectado remate es de veinte millones ochocientos sesenta y nueve mil quinientos pesos ($20.869.500) (folios 118 y 207). c.-) Que en relación con la solicitud del reclamante de “ detener todas las acciones del proceso”, apoyada en las denuncias referidas por el mismo, el Juzgado en auto de 14 de julio de 2009 le recordó que debía actuar por conducto de apoderado (folio 161). d.-) Que el ejecutado tuvo conocimiento de la existencia y trámite del proceso, como mínimo desde el 12 de noviembre de 2008, ya que él mismo lo manifestó en la denuncia que formuló directamente y en la que se lee, entre otras cosas, que: “… en este momento la casa se encuentra casi totalmente desmantelada y desbalijada, situación totalmente diferente al estado en que el señor secuestre José Manuel González la recibió por cuenta del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por cuenta de la demanda de Rodrigo Zúñiga Castañeda contra Arturo Lemus Moreno…”. 4.- No obtiene despacho favorable la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) No advierte la Corte que lo resuelto por los funcionarios aquí enjuiciados en torno a la solicitud de nulidad de la actuación constituya vía de hecho.

En efecto, el a quo afincó su negativa en que al contrastar la petición con el contenido del expediente, “ se cumplieron adecuada e íntegramente los derroteros normativos que regían la materia para el momento en que se materializó la notificación”, es decir, no encontró irregularidades en la forma como se enteró al ejecutado el mandamiento ejecutivo.

A su turno el superior inadmitió la alzada porque la denegación de la invalidez procesal no estaba consagrada como apelable. Eso significa que los pronunciamientos aquí cuestionados cuentan con suficiente y fundado apoyo normativo y fáctico, circunstancia por la que, ni de lejos, configuran proceder arbitrario o absurdo que pudiera estructurar la vía de hecho indispensable para el éxito del amparo constitucional.

En todo caso, es notoria la desidia de Lemus Moreno en la defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que, conforme a lo probado, como mínimo desde el 12 de noviembre de 2008 supo que existía y se adelantaba en contra suya el cobro compulsivo, pese a lo cual omitió llevar a cabo gestiones ante el juez natural en aras de la efectividad de sus prerrogativas, circunstancia que igualmente es óbice para el éxito de la guarda impetrada. b.-) El reparo relacionado con el precio base de la programada venta en pública subasta del fundo trabado en la ejecución no es admisible, debido a que, como se anotó, ninguna censura formuló Lemus Moreno al avalúo resultante de la información suministrada por la Tesorería Municipal de La Calera, pese a tener allí las herramientas y oportunidades previstas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, o sea, a través de la respectiva objeción, forma y oportunidad que no puede ahora revivir, ni siquiera mediante la guarda constitucional, pues la misma fue instituida solo para cuando el agraviado no haya tenido otros medios efectivos de defensa.

Sobre el particular la Sala ha sostenido: “ Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos” (fallo de 8 de julio de 2010, expediente 19001-22-14-000-2010-00054-01). c.-) En cuanto al frustrado detenimiento de la actuación procesal, sustentado en las denuncias formuladas por el deudor ejecutado, tampoco se advierte algún exabrupto del juzgador, puesto que se limitó a recordarle al solicitante que debía intervenir en esa litis por medio de apoderado judicial, resolución que se amolda al derecho de postulación previsto en el artículo 63 del citado código.

En fin, no confluye ningún yerro colosal de los funcionarios acusados en esta causa que amerite el éxito del resguardo excepcional deprecado. 5.- Entonces, de conformidad con lo discurrido, no se accederá al remedio mencionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00588-00