CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00587-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras CECILIA SUÁREZ DE MORENO y CARMEN ROSA VILLAMIZAR MIRANDA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Las referidas accionantes acuden al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 15, 29, 228 y 229 de la Carta Política. 2. Para dar soporte fáctico a la acción de tutela sus promotoras manifiestan que formularon demanda ordinaria junto con los señores LUIS FERNANDO, LUZ OMAIRA, MANUEL MAURICIO MORENO SUÁREZ, LUZ AIDE, JOANNA SUSANA y MANUEL MAURICIO MORENO VILLAMIZAR, y CARMEN ROSA MORENO MIRANDA, en representación de los menores RAQUÉL y CARLOS ANDRÉS MORENO VILLAMIZAR, contra las señoras MERCEDES CUEVAS y YANETH MORENO MEJÍA, con el propósito de obtener la declaración de simulación de los contratos de compraventa documentados en las escrituras públicas que allí mismo relacionaron.
Afirman que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga agotó la primera instancia mediante sentencia que “nos niega los derechos fundamentales de la personalidad jurídica a las dos CARMEN ROSA VILLAMIZAR y CECILIA SUÁREZ DE MORENO. A la primera argumentando que no estaba legitimada en la causa por activa por haber tramitado con anterioridad un proceso ordinario con iguales pretensiones, no advirtiendo que para este proceso tan solo obraba en representación de mis menores hijos.
A la segunda, por considerar que carezco de interés actual para solicitar la simulación por no haber demostrado que se liquidó la sociedad conyugal, presupuesto que equivocadamente considera como necesario para incoar la citada acción” (fl. 3, cdno. 1). Precisan que “la sentencia es apelada por la parte demandada (…) [y] en segunda instancia el Tribunal no advierte el error cometido por el a quo (…) en relación con la personería jurídica de Carmen Rosa Villamizar, [ni] de Cecilia Suárez de Moreno” (fl. 4). 3.
Piden, en consecuencia, que por tratarse de un debate que tiene “evidente relevancia constitucional”, se conceda la tutela solicitada para que los funcionarios acusados adopten las determinaciones que en derecho corresponda. 4. El 25 de marzo de 2011 se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente afirmación se fundamenta en que la acción impetrada se orienta a censurar, en concreto, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en la sentencia de primera instancia que resolvió en sentido adverso las pretensiones formuladas por las accionantes, señoras CARMEN ROSA VILLAMIZAR MIRANDA y CECILIA SUÁREZ DE MORENO, entre otras personas, contra las señoras MERCEDES CUEVAS y YANETH MORENO MEJÍA, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía impugnarse oportunamente a través del recurso ordinario de apelación para que, concedido ese medio de impugnación y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que correspondiera por parte de los funcionarios facultados para ello.
Es decir, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial para discutir las inconformidades que los accionantes materializaron en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, dejando claro que, como lo indicó el Tribunal acusado, el “recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue declarado inadmisible por extemporaneidad” (fl. 112). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-00587-00