CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00586-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Lilia María Quiroga Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2010 proferida dentro del proceso ordinario que instauró contra Clemencia Peláez Ramírez, Nayiver Cameli Naranjo Peláez, Nina Yakeline Naranjo Peláez y Carlos Hernán Naranjo Peláez; y ordenar a la Corporación accionada dictar un nuevo fallo “teniendo en cuenta las previsiones por las cuales se ampara el derecho tutelado ”. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: Instauró proceso ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-198169, ubicado en la calle 19 No.3-10, apartamento 1001 del Bloque B de esta ciudad.
Con sentencia de 9 de febrero de 2010 el juzgado de conocimiento acogió las pretensiones de la demanda. Sin embargo, apelada la decisión por la parte demandada el Tribunal la revocó, según fallo de 28 de septiembre de la misma anualidad y, en su lugar, denegó las súplicas de la demandante. El ad quem inaplicó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en materia de apreciación de las pruebas y no tuvo en cuenta los artículos 194, 197, numeral 1°, en consonancia con el inciso 2° del artículo 368 ídem, así como los artículos 762 y 2531 del Código Civil, pues se limitó a hacer someras críticas de los testimonios recepcionados, resaltando de los mismos situaciones irrelevantes “y pretendiendo que los deponentes fueran sincronizados en sus dichos”, sin tener en cuenta lo sustancial, “quienes fueron claros y concordantes en expresar que la demandante llevaba más de veinte años en posesión quieta y pacífica del inmueble, que ejerció los actos propios que tan solo le están reservados a los dueños, describiendo muchas circunstancias que merecen total credibilidad ”.
Igualmente, la sentencia de segundo grado no analizó en conjunto la prueba documental aportada al proceso de donde se derivan actos de señor y dueño realizados por la demandante, como tampoco lo afirmado en el hecho primero de la demanda sobre el ejercicio de la posesión por encima del tiempo exigido por la ley; más aún cuando la parte demandada no desvirtuó los hechos del libelo ni las pruebas presentadas con la demanda ni las que se produjeron en el curso del proceso.
En fin, el fallo cuestionado va en contravía de las evidencias probatorias existentes en el proceso, “las cuales nunca perdieron su contundencia y relevancia probatoria”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio que se incorpora al expediente, solicitó denegar el amparo solicitado, ya que ese despacho “ no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del actor dado que, se reitera, la actuación desplegada se ha encuadrado dentro del marco normativo que gobierna el asunto ”. 5.
A su vez el Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó, que la decisión tomada no vulneró en modo alguno los derechos fundamentales de la tutelante, que dicho pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo en la normatividad aplicable al caso discutido.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza, que no pueda ser conjurada a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.
En el caso específico, el Tribunal después de memorar la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce a favor del prescribiente el dominio del bien poseído y la necesidad de que al momento de la presentación de la demanda concurran los elementos configurativos de la pretensión, acometió la valoración de la prueba incorporada al proceso advirtiendo que no existía certeza “en punto a la data en que se inició la posesión por parte de la actora, circunstancia que impide predicar que tal se haya ejercido por 20 años para cuando se introdujo la demanda, lo que conduce a la revocatoria de la sentencia impugnada ” (fl.28).
A esa conclusión arribó porque no solo encontró contradicciones en los testimonios recibidos, sino entre éstos y la declaración de parte rendida por la actora, a más que ninguno de aquellos señaló la data en que comenzó la posesión, pues mientras la demandante aseveró que le confirió poder a su hermano para realizar el negocio de compraventa con el propietario del apartamento y que las llaves “le fueron enviadas con un señor ”, los testigos indicaron que el vendedor entregó las llaves a Lilia María Quiroga Rojas y, en todo caso, “ ni en los testimonios ni en el interrogatorio se fijó certeramente la oportunidad en la cual ingresó la usucapiente, y de la certificación rendida por la administración del edificio Barichara surge que solo a partir de marzo de 1991 la actora canceló la administración ” (fl.29).
Asimismo, apreció que no existía unidad en punto a la razón por la cual no se suscribió la escritura de compraventa del inmueble en cuestión, ni comprensible que la profesional del derecho contratada para asesorar su celebración “…ni siquiera dejara un rastro escrito de la misma, como tampoco de la entrega del dinero (…)”, siendo que el legislador prescribe que las solemnidades no pueden reemplazarse por otra prueba, y que “[c]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión ”.
Para la Corte tales inferencias no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, por cuanto son producto de un análisis ponderado de los elementos de persuasión allegados regular y oportunamente al proceso, acorde con las reglas de la sana crítica, a partir de lo cual el juzgador formó su convencimiento para impartir su decisión. Tarea valorativa que no puede ser interferida por el Juez de tutela, porque ello implicaría desconocer la competencia atribuida constitucional y legalmente al juez natural del proceso, quien por mandato constitucional y legal goza de discreta autonomía judicial para interpretar las normas, apreciar las pruebas y decidir el litigio puesto a su conocimiento.
A este propósito la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00), que es justamente lo que se persigue con la demanda de ahora.
En fin, la protección constitucional incoada no puede abrirse paso, porque, reitérase, la solución ofrecida por el operador judicial es resultado de un comportamiento legítimo manifestado en su providencia que, aun cuando no se avenga a los intereses de la gestora, mal puede calificarse de vía de hecho; tanto más cuando la acción de tutela no es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, ni para sustituir al juzgador en su tarea de administrar justicia. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00586-00