CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00585 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Armando León Londoño, frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente, contra la magistrada Mabel Montealegre Varón, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 1º de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2011, respectivamente, dentro del incidente de oposición a la entrega ordenada en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por Aída del Rosario y Martha Elena Santoro Varón contra Luz Fay Londoño de León y Rafael Armando León Vera. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el 30 de agosto de 2007, mediante escritura pública No. 2372 otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, adquirió el inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-68 de esa ciudad, por venta que realizó en su favor la señora Glorieth Janeth Florez Díaz. 3. Que para pagar la totalidad del precio pactado consiguió un préstamo que garantizó con hipoteca sobre el bien. 4.
Que después de transcurrir más de dos años “ sin ningún tipo de controversia ” y de ejercer la posesión material, el 12 de febrero de 2009 se presentó en su casa el Inspector de Policía quien le manifestó que, según despacho comisorio emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, debía adelantar la diligencia de entrega del predio y, en desarrollo de ésta le manifestó que compró la vivienda de buena fe y que dio en parte de pago un vehículo de su propiedad y “ el resto lo tengo hipotecado”, motivo por el cual el funcionario comisionado suspendió la misma. 5.
Que dentro de los treinta días siguientes, por intermedio de su apoderada judicial, formuló incidente de oposición, petición que el juzgado de conocimiento rechazó, pues entendió equivocadamente que pedía el reconocimiento y pago de las mejoras que levantó. 6. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, modificó el proveído impugnado en el sentido de denegar el incidente de oposición a la entrega. 7.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues sustentó dicha decisión en que él carecía de “ legitimación ” para oponerse porque su vendedora había adquirido el inmueble de uno de los demandados dentro del proceso ordinario y “ obligado” a restituirlo, sin tener en cuenta que la demanda ordinaria no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y que, por ende, él es un comprador de buena fe. 8.
Que, además, ni la persona que le vendió el predio ni él fueron citados al juicio de resolución de contrato de compraventa adelantado por Aída del Rosario y Martha Elena Santoro Varón, como vendedoras, contra Rafael Armando León Vera y Luz Fay Londoño de León, como compradores, personas éstas que posteriormente transfirieron el dominio a Glorieth Janeth Florez Díaz, quien, a su vez, le vendió la casa. 9.
Solicita que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se le reconozca su condición de poseedor material y opositor del predio, reconociéndole las mejoras levantadas, de conformidad con el dictamen pericial practicado dentro de dicha articulación. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Corte que el accionante estuvo presente en la diligencia de entrega practicada por la inspección comisionada y enterado de la misma, accedió a permitir el ingreso al predio y al finalizar manifestó que “ yo compre la casa de buena fe, di parte de mi carro corrige parte de pago mi vehículo y el resto lo tengo hipotecado le compre a GLORIA JANETH FLOREZ ”, respondiendo el apoderado de las demandantes que la diligencia debía practicarse por tratarse de una orden judicial impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, “ confirmada ” por el Tribunal Superior, “aclarando a la vez que dicho despacho le ordena a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación No. 7 donde se realiza el traslado y la tradición del inmueble a favor del señor RAFAEL ARMANDO LEÓN VERA y LUZ FAY LONDOÑO DE LEÓN, lo que nos indica que las tradiciones futuras no son efectivas ni deben ser tenidas en cuenta, además de que en la actualidad se presenta como tenedor el hijo de los demandados que tenía pleno conocimiento de las acciones judiciales instauradas contra el inmueble y sus señores padres por tal motivo solicito se realice la entrega del inmueble conforme a la ley y normas concordantes”; que luego, aquél promovió el referido incidente de oposición a la entrega con sustento en que en que él no fue parte dentro del litigio, “ siendo simplemente un tercero, poseedor de Buena Fe”, habida cuenta que adquirió la casa mediante escritura pública debidamente registrada y ejerce la posesión material sobre la misma con ánimo de señor y dueño; amén que realizó mejoras, razón por la cual, pidió, igualmente, que se le concediera “ derecho de retención ” hasta tanto no le fueran pagadas, pedimento que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. 2.
El Tribunal accionado, apoyándose en lo dispuesto por el numeral 1º, parágrafo 1º del artículo 338 del C. P. C. y en una cita doctrinal sobre la materia, modificó la providencia apelada en el sentido “tener por denegado el incidente de oposición a la diligencia de entrega ” por considerar que su posesión provenía de “ de la adquisición del derecho de dominio del bien inmueble materia del litigio, por compra que éste hiciere a Glorieth Janeth Florez Díaz, quien a su vez, lo adquirió a título oneroso de manos de Rafael Armando León Vera, es decir, que su posesión indirectamente provino de quienes intervinieron como partes en el presente proceso y la misma guarda un vínculo con el derecho discutido, en cuanto que al declararse la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ‘Aída del Rosario y Martha Elena Santero Varón como vendedoras y Rafael Armando León Vera y Luz Fay Londoño de León como compradores de que da cuenta la escritura pública 740 de 6 de abril de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, [y] así mismo [haberse dejado] sin validez la anotación 07 del registro inmobiliario que la publicita’ los negocios derivados de ese dominio dejado sin efectos se ven cobijados y comprometidos con la decisión contenida en el fallo que se pide acatar mediante diligencia de entrega”. 3.
Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedecen a la interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que el derecho que alega el opositor deriva “indirectamente ” de los demandados dentro del referido proceso ordinario, quienes, según manifestación del apoderado de los allí demandantes, “ son los padres ” del opositor, aseveración que éste no refutó y, por el contrario, firmó el acta sin reserva alguna. 4.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 5.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2011 00585 - 00 _1202878250.bin