Micelio
T 1100102030002011-00576-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00576-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Mario Hernando Castiblanco Ruiz contra el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El actor quien pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, solicita que se dejen sin efecto las decisiones de 19 de septiembre y 26 de noviembre de 2010 emanadas de la autoridad accionada por medio de las cuales se negó la concesión del beneficio por colaboración eficaz con la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior, éste le sea otorgado en los términos del artículo 413 de la ley 600 de 2000.

Aduce a folios 1° a 8, en síntesis, que a comienzos del año 2001 fue citado en el Municipio del Peñon (Cundinamarca) por las Farc, organización guerrillera que le hacía exigencias económicas, y allí tuvo conocimiento de la existencia de una fosa común; aproximadamente “cinco meses después”, (sic) encontrándose detenido en la cárcel “escuchaba a los demás internos que por ‘fosas’ la fiscalía concedía gracias permitivas ‘beneficios por colaboración eficaz’ y yo decidí investigar sobre el tema por intermedio de un desmovilizado de la Farc (…) esto fue aproximadamente en el año 2007”, folio 2, y luego, el 2 de enero de 2008 demandó que fuera escuchado “en cuanto a la decisión que había tomado de ofrecer información clara y precisa en cuanto a una fosa común en la cual se encontraba una persona de la cual desconocía su identidad”, y “a mi me enviaron a la Dra. (…) fiscal delegada” a quien le suministré la información “y la Dra. Me manifestó su preocupación porque yo no vi el muerto y me dijo que el desgaste logístico le preocupaba en el caso de no encontrar algo que yo no había visto” (folio 2).

Complementa que la exhumación la realizó el Fiscal 170 el 24 de junio de 2008, y finalmente mediante resolución de 16 de marzo de 2009 la accionada dio inicio al trámite que requirió, en el que fue llamado para que bajo juramento explicara de manera pormenorizada la razón por la cual conoció del hecho, concluyendo el investigador que sus revelaciones fueron de vital importancia para la administración de justicia y para esclarecer la muerte violenta de un joven, de lo que se deduce, afirma, “ que el 10 de diciembre de 2009 el Fiscal Jefe Subunidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Justicia y Paz emite concepto positivo para la concesión del beneficio”, folio 4, y, no obstante, el 10 de septiembre de 2010, el funcionario demandado le negó la solicitud, decisión que recurrió inútilmente puesto que el 28 de noviembre del año anterior, la mantuvo, razón que le lleva a interponer el amparo cuyo “objeto principal es dejar sin efecto la decisión ilegal que profirió la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia en los proveídos de 10 de septiembre de 2010 y 26 de noviembre de la misma anualidad”, folio 5, puesto que gracias al rudimentario plano que elaboró y a la información que aportó la comisión pudo llegar al hallazgo “de la fosa y del desaparecido”, folio 5, amén de que se comprobó que los responsables de la muerte del mismo, fueron las Farc. 2.

La Sala de Casación Penal luego de admitir la acción de tutela el 8 de marzo de 2011 y de recibir en el transcurso del trámite constitucional la respuesta de la entidad accionada, dejó sin efecto lo actuado y ordenó en auto de 16 del mismo mes, que obra a folios 106 a 109, el envío de las diligencias por competencia ante esta Sala, al encontrar que como “el funcionario accionado es un fiscal delegado ante esta Corporación, impone concluir que la solicitud de amparo no puede correr suerte distinta a la de las acciones de tutela interpuestas contra esta Sala de Casación Penal” (folio 107 y 108). 3.

El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en oficio DNF/ST/1053 de 9 de marzo anterior, (folios 62 a 65), comunicó que con ocasión de la solicitud de fecha 20 de febrero de 2009 presentada por el señor Mario Hernando Castiblanco Ruiz, dispuso por resolución de 5 de marzo siguiente, la iniciación del procedimiento pertinente y agotado el mismo, el 10 de septiembre de 2010 negó la pretensión al estimar que el comportamiento del solicitante no llenaba las exigencias del artículo 413 de la ley 600 de 2000, en razón de que las pruebas arrimadas al trámite, entre ellas la declaración rendida por el propio interesado el 21 de abril de 2009 en la que narra los hechos acaecidos a finales de 2000 o comienzos de 2001, no coincide con la fecha de la muerte definida de la persona encontrada, que fue acreditada según el certificado de defunción como el 30 de octubre de 1998 y no a finales de 2000 como lo afirma el peticionario “entonces no se puede afirmar que lo narrado por éste se ajuste a las pruebas allegadas” (folio 63).

Agregó que frente a la anterior determinación el peticionario interpuso recurso de reposición, decidido el 26 de noviembre del año anterior no reponiendo la impugnada, y para resolverlo se “procedió a revisar nuevamente las pruebas allegadas al trámite de beneficios por colaboración, observando en las diferentes diligencias de declaración, que siempre Castiblanco Ruiz manifestó haber observado cuando los miembros de las Farc excavaban tierra en un terreno aledaño a la finca ubicada en el Municipio del Peñon, vereda Zabaneta, donde había sido citado por la guerrilla, por el comandante Adán junto con Jhovany, sin presenciar que allí se hubiera sepultado a persona alguna.

Nace el interés por los beneficios cuando se reúne en el sitio de reclusión, a decir del recurrente Castiblanco, con un desmovilizado de las Farc, de nombre Yovany Ordóñez Triana, conocedor del sitio (…) El desmovilizado de la organización al margen de la ley con quien se reunió Castiblanco Ruiz quien responde al nombre de Yovany Ordóñez Triana, entregó información al DAS de la existencia de una fosa, sin conocer la identidad de quien pudiera estar allí inhumado, por lo que se programó la diligencia de exhumación, acompañando éste a los miembros de la comisión encargada de aquella, donde se halló cuerpo esqueletizado, frente al cual el desmovilizado indica que el homicidio fue perpetrado por las Farc y que entrega esta información a nombre de una persona que se encuentra privada de la libertad, sin haber involucrado en el relato al accionante Castiblanco Ruiz” (folios 63 y 64).

Complementó que de lo recopilado en el desarrollo del trámite se pudo colegir, “es que el hallazgo de los restos no fue producto de la información particular y concreta aportada por Castiblanco Ruiz”, folio 64, quien tuvo conocimiento indirecto de la posible ubicación de “una fosa”, mas no aportó, la ubicación exacta de la efectivamente hallada y menos aún de la identidad de aquél cuyos restos óseos fueron encontrados.

Agregó, que ese Despacho no compartió el concepto evaluativo de la fiscalía comisionada, en tanto que “se advirtió que el funcionario no realizó un análisis de las exigencias del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, concepto que sabido es, no es vinculante” (folio 64). CONSIDERACIONES 1. Del examen realizado a la actuación que el accionante pone en entredicho, destaca la Sala que ésta no luce arbitraria o antojadiza, ni tampoco se observa que sea fruto del capricho de la autoridad acusada, puesto que en las determinaciones atacadas que obran a folios 82 a 88 y 89 a 93, se incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportan las decisiones, las que primordialmente se apuntalaron en un razonamiento objetivo sobre el alcance del estudio pertinente del artículo 413 de la Ley 600 de 2000 frente al análisis de las pruebas allí allegadas.

Ahora bien, que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas, de manera que la simple divergencia de criterios existente entre el fiscal acusado y el actor, no puede conducir a la prosperidad de la tutela. 2.

Bajo esa circunstancia, fácilmente constatable, considera la Sala que el amparo debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00576-00