CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00575-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Claudia Elena Aristizabal Echeverri contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por inadmitir el recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia objeto de censura y conocer de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la “prevalencia de las garantías de los niños” y a la reparación integral, para que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2009 por el Tribunal accionado; y en consecuencia, ordenar la respectiva indemnización por el reato cometido.
Asevera que en la causa penal por el homicidio de su esposo y padre de sus hijos, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario -Antioquia-, sentenció al homicida condenándolo a pagar la suma de $50.000.000.oo a título de perjuicios morales; sin embargo, desconoció los daños materiales por ausencia de prueba suficiente para cuantificarlos.
Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, confirmó parcialmente la decisión, pero revocó la condena con respecto de los perjuicios morales porque no se apoyó en pruebas validamente practicadas en el incidente de reparación integral, sin tener en cuenta que al mismo se aportaron los medios probatorios correspondientes y el perito designado hizo una estimación con fundamento en los precedentes del Consejo Estado, que prevén en éste tipo de eventos, la presunción del salario mínimo legal vigente para la indemnización por perjuicios.
Pone de presente que el fallo en esas condiciones es injusto, pues su hijo presenció el asesinato de su padre, sufrió graves daños morales y psicológicos, tal como lo declaró el respectivo profesional, que al incidente no adjuntó libros de contabilidad y otros documentos, dado que el fallecido era un humilde campesino productor y trabajador del campo; sin embargo, hubo “olímpicamente” un desconocimiento por parte del ad quem, máxime cuando en el país se habla de la obligación de las autoridades de reparar a las víctimas.
Aduce que la Corte Constitucional no revisó la anterior acción de tutela, negada por poseer el recurso de casación, cuando el mismo no era procedente por el monto de la indemnización. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el instrumento extraordinario interpuesto contra la sentencia de segundo grado, por aspectos formales, más no sustanciales o de fondo.
Decisiones anteriores que la dejan a ella y sus hijos privados del drecho a la reparación integral. 2. El Tribunal accionado informó, que como lo advirtió en la anterior tutela impetrada por los mismos hechos, los fundamentos de la decisión están consignados en la providencia que adjunta copia, y que el recurso de casación interpuesto por la defensa, se inadmitió y el proceso se envió a la autoridad respectiva. 3.
El presente amparo inicialmente correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que dispuso la remisión a ésta Sala, por cuanto las providencia proferidas el 24 de marzo y 30 de junio de 2010 mediante las cuales se resolvió una acción de tutela e inadmitió el recurso extraordinario respectivamente, están involucradas en este nuevo amparo.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que negó la condena en perjuicios, pero no por el factor cuantía, sino en cuanto a la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al incidente de reparación; y de otro, porque la acción fue impetrada luego de haber transcurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario accionado profirió la providencia censurada que ahora cuestiona (25 de agosto de 2009), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, se impone ejercerla dentro de un término razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple. 2.
De otro lado, ha de verse que la accionante en pretérita ocasión acudió a otro amparo, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal (24 de marzo de 2010) de forma adversa porque se tuvo a disposición el recurso de casación del cual no se hizo uso. Igualmente, la misma Sala mediante la providencia de 30 de junio de 2010, no admitió a trámite ese instrumento extraordinario.
Aún así, debe advertirse que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis (6) desde que ganó ejecutoria esa última decisión objeto de censura. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00575-00 _1202878250.bin