Micelio
T 1100102030002011-00574-00 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dios mil once (2011). Ref.: 11001-02-03-000-2011-00574-00 La Corte adopta la decisión de rigor en relación con la acción de tutela presentada por los señores ELENA SERNA de SERNA, FRANCIA y RUBÉN DARÍO SERNA SERNA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Los señalados accionantes reclaman la Protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso penal que se les adelantó por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, indican que en las aludidas diligencias judiciales el Juzgado accionado dictó sentencia condenatoria en contra de los peticionarios, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de octubre de 2010, al paso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 7 de marzo de 2011, inadmitió las demandas de casación presentadas contra la decisión de segunda instancia. Agregan que la denuncia penal instaurada en su contra se sustentó en que la señora Berenice Giraldo de Serna, con quien celebraron algunos negocios jurídicos, "por ser anciana, no tenía la capacidad mental para obligarse en dichos actos, y en que nosotros los sindicados, acusados y ahora condenados, presuntamente nos aprovechamos de tal situación" (fl. 175).

Los actores constitucionales informan que en el indicado trámite judicial, los señores Gloria Patricia Serna Gómez y José Gildardo Duque García, este último como "HEREDERO (CESIONARIO)" de la citada contratante, presentaron demandas de constitución en parte civil que fueron admitidas el 24 de noviembre de 2004 y el 11 de enero de 2006, respectivamente (fl. 180, cdno. 1).

Agregan que los herederos de la señora Berenice Giraldo de Serna, el 3 de febrero de 2006, instauraron contra los accionantes un proceso ordinario en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con el propósito de obtener la nulidad absoluta de los contratos celebrados con la referida causante, razón por la cual estiman que existió "DUPLICIDAD DE ACTUACIÓN DE LAS DOS JURISDICCIONES: CIVIL Y PENAL" A.S.R. Exp. 2011-00574-00 2 y, por ende, vulneración a la garantía fundamental del debido proceso "puesto que no pueden existir las dos (2) jurisdicciones estudiando y decidiendo las mismas pretensiones entre las mismas partes, ya que se está colocando al Estado en posición de tomar decisiones en sentencias adversas y contradictorias eventualmente" (fls. 179 y 180).

A.S.R Exp. 2011-00574-00 3 3. Piden, entonces, que se "deje[n] sin efecto, por infringir directamente la constitución nacional ( ) todas las actuaciones judiciales desplegadas dentro del PROCESO PENAL ya citado y a partir del momento en que entraron a actuar las PARTES CIVILES" (fl. 174). CONSIDERACIONES 1. Por mandato de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en sus especialidades Civil, Laboral y Penal, se ubica como órgano cúspide o límite de la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con el contenido y el alcance de tales preceptos, la actividad jurisdiccional que desarrolla la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia configura una labor de cierre de lo actuado ante la jurisdicción, cuestión que, en línea de principio rector, impide que las decisiones proferidas por ella puedan ser juzgadas por otras autoridades, merced a que por su origen tienen carácter definitivo en su particular especialidad y gozan de presunción de legitimidad.

El mismo análisis debe realizarse en relación con la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil once (2011) (fls. 191 al 202), con la que inadmitió las demandas de casación interpuestas por los defensores de los señores ELENA SERNA GIRALDO (sic), FRANCIA y RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, dado que por su origen y efectos esta decisión se perfila como un pronunciamiento jurisdiccional de cierre. 2.

Con apoyo en los principios de autonomía e independencia, es preciso subrayar que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, de manera que si sus actuaciones y decisiones armonizan con esos dictados - según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otras autoridades, so pena de quebrantar la seguridad jurídica, en cuanto que es incontrovertible que tales funcionarios tienen como misión el amparo de los derechos y garantías fundamentales, y, de igual forma, la protección de aquéllos y éstas también fueron puestos por mandato constitucional en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, máximo organismo de la jurisdicción ordinaria. 3.

Por virtud de lo anterior, no resulta procedente admitir al procedimiento previsto por el artículo 86 ibídem la solicitud de amparo presentada por los indicados demandantes, pues, como se ha señalado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela.

En A.S R. Exp. 2011-00574-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil virtud de lo anterior, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la mencionada solicitud. A. S. R Exp. 2011-00574-00 5 4. Es preciso destacar que en la providencia judicial que inadmitió las demandas de casación formuladas por los defensores de los señores ELENA SERNA GIRALDO (sic), FRANCIA y RUBÉN DARÍO SERNA SERNA contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal arriba referenciado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado "que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala" (fl. 201). 5.

Por último, se precisa que de acuerdo con lo establecido por el inciso 1° del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, "ffla tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe„.", y como el artículo 29 del C. de P. C., aplicable a este tipo de procedimientos (cfr. art. 4° del Decreto 306 de 1992), prevé que "[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión", ha concluido la Sala que es competencia del magistrado ponente proferir la pertinente decisión a propósito de la solicitud que da origen a la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp. T. No. 00468-00). 6. Con apoyo en las razones consignadas en precedencia, no se admitirá la demanda de tutela atrás referenciada.

A.S.R. Exp. 2011-00574-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela formulada por los señores ELENA SERNA de SERNA, FRANCIA y RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado