CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00573-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Germán David Cardozo Alarcón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en el incidente de desacato tramitado por presunto incumplimiento del fallo de 28 de abril de 2010 proferido dentro de la acción de tutela instaurada por Concepción Navarro de Navarro en calidad de agente oficioso de Nicolás Navarro Ortiz, desde “el auto admisorio del incidente” a efectos de que se adelante “en cumplimiento de la normatividad vigente, al igual que el trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta ”.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: Mediante fallo de 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Nicolás Navarro Ortiz y, en consecuencia ordenó a NUEVA EPS en el término perentorio de 48 horas emitir las órdenes de servicio relativas al procedimiento, exámenes y medicamentos, atendiendo su condición especial de persona de la tercera edad y su estado de debilidad física y mental.
Con providencia de 3 de febrero de la presente anualidad el mencionado despacho judicial al resolver el incidente de desacato promovido por la accionante Concepción Navarro de Navarro, en calidad de agente oficioso de Nicolás Navarro Ortiz, sancionó al representante legal de la Nueva EPS en cundinamarca, Germán David Cardozo Alarcón, con 15 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; determinación confirmada por el Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta el 11 de febrero de 2011.
En las providencias decisorias del incidente de desacato, las autoridades accionadas desconocieron los planteamientos formulados por Nueva EPS al tener por representante legal de la compañía en la circunscripción de Cundinamarca a una persona que no ostenta tal calidad, así como la obligación procesal de abrir y cerrar la etapa probatoria en el trámite de tal articulación. “A finales del mes de febrero de 2011” Nueva EPS informó al juzgado que Germán David Cardozo Alarcón no es ni ha sido jamás el representante legal de esa compañía en la circunscripción del Departamento de Cundinamarca, frente a lo cual emitió un auto de tres renglones informando que ese tipo de solicitudes no eran procedentes.
Igualmente se incurrió en falta de valoración probatoria de los certificados de existencia y representación legal de Nueva EPS en los cuales se puede apreciar de manera inequívoca que jamás ha sido su representante legal en la referida circunscripción territorial. Precisa que en el caso concreto no es procedente imponer sanción alguna, dentro de un procedimiento que además de vulnerar los derechos fundamentales de la NUEVA EPS, “ tiene avocado a uno de sus funcionarios a la privación de su libertad por la conducta omisiva del accionante, quien se escuda en un fallo de tutela que tiene a su favor, olvidando que hay procedimientos que están a su cargo, como el que actualmente se debate en este incidente de desaca to” (fl.99).
De otra parte, dieron por hecho que existe orden médica indefinida para el servicio de ambulancia, cuando solo existe para un evento, que efectivamente fue prestado por la empresa demandada. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá informó sobre las gestiones realizadas en orden a notificar la admisión del presente trámite constitucional a las partes en el proceso tutelar fuente del reclamo; y, remitió a esta Corporación las copias solicitadas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, dicho instrumento de defensa no resulta apto para debatir las determinaciones adoptadas en procesos de naturaleza constitucional, los cuales tienen en su particular régimen procesal los medios de impugnación y censura que son eficaces para tramitar las inconformidades a que haya lugar, sin que, por regla general, pueda acudirse a la solicitud de amparo para tales efectos. 2.
En el presente asunto el amparo deviene improcedente, toda vez que examinadas las copias remitidas correspondientes a la actuación adelantada al interior del trámite constitucional donde fue sancionado por desacato el hoy accionante, no se observa que éste hubiera planteado ante el juez de conocimiento el motivo de su inconformidad. Si en decir del gestor no tiene la condición de representante legal de la Nueva EPS en la circunscripción territorial de Cundinamarca y, por ende, sobre él no podía recaer sanción por incumplimiento del fallo de tutela de 28 de abril de 2010, así debe o debió expresarlo en el escenario natural del proceso, con miras a que allí se adoptara la decisión correspondiente en derecho, más aún cuando a folio 127 de las copias aparece que confirió poder a un abogado para que asumiera su representación dentro de dicha actuación. Ahora, si bien mediante auto de 23 de febrero de la presente anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada por motivos semejantes a los expuestos por el quejoso, tal petición provino de Ana Isabel Triana Hernández -gerente regional Bogotá- Centro Oriente Nueva EPS-; luego, lo que ello confirma es que el ciudadano Germán David Cardozo Alarcón, no acudió previamente ante el juez del desacato a impetrar la nulidad que por esta vía, residual y subsidiaria procura obtener.
En esas condiciones, la pretensión del tutelante desemboca en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre la prevalencia de los medios comunes de defensa judicial, precisa recordar que estos deben procurarse al interior del trámite donde supuestamente surge la vulneración, de tal suerte que existiendo éstos el amparo no puede actuar en forma paralela, ni sirve al propósito de sustituirlos, pues “ …mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales (…)” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00). 3.
Consecuente con lo anterior, procede denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00573-00