CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00572 00 Se decide la acción de tutela promovida por Rosa Antonia Torres de Lesmes, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, extensiva a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro de la sucesión de Carlos Julio Lesmes Leguizamón. 2. Expone la actora, en síntesis, que en el referido juicio fueron inventariados, entre otros, los inmuebles denominados “ Preslabia ”, “ El Vergel ” y “ El Regalo ”, ubicados en la vereda Palagua y una casa localizada en el sector urbano, todos del Municipio de Puerto Boyacá. 3.
Que dichos bienes hacen parte de parte de la sociedad de hecho conformada por el causante y sus hermanos Tito Alberto y Felipe Alirio Lesmes Leguizamón, tal como lo declaró el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 1995, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma ciudad por medio de fallo de 29 de abril de 1996. 4.
Que ella, en su condición de cónyuge sobreviviente del socio Tito Alberto Leguizamón, junto con sus hijos, promovieron un proceso de disolución y liquidación de la citada sociedad ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, pretensiones que fueron acogidas tanto en primera como en segunda instancia. 5. Que actualmente adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital un proceso ordinario contra los herederos de Lesmes Leguizamón, enderezado a obtener que se declare que son de propiedad de la referida “sociedad de hecho” los predios anteriormente mencionados y, en consecuencia, éstos deben ser excluidos de la sucesión del citado causante. 6.
Que el juzgado accionado, por solicitud elevada por algunos de los interesados, mediante proveído de 22 de mayo de 2009 excluyó de los inventarios los bienes “sociales”, determinación que revocó el Tribunal Superior el 5 de febrero de 2010. 7. Que el juez de conocimiento por auto de 18 de enero de 2011 decretó la partición dentro del referido sucesorio. 8.
Agrega que instaura la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que sufriría si se le adjudican los aludidos predios a los herederos de Carlos Julio Lesmes Leguizamón. 9. La acción fue inicialmente admitida y tramitada por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Manizales, la cual, mediante providencia de 16 de marzo de 2011, dejó sin efectos lo actuado en esa instancia y remitió el expediente a esta Corporación por considerar que la queja involucraba los pronunciamientos de esa Colegiatura, “ por medio de los cuales se revocó el proveído que excluía unos bienes y, confirmó la negativa de suspender el trámite de sucesión”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez realizó el recuento de la actuación surtida dentro del aludido juicio sucesorio e informó que la solicitud de “ suspensión de la partición ” presentada por la señora Rosa Antonia Torres de Lesmes, “ a la fecha no se ha resuelto, toda vez que este Juzgado está a la espera de la decisión que se tome dentro de la ACCIÓN DE TUTELA, instaurada por la citada señora”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante no expuso ante el funcionario competente los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, no pidió la exclusión de bienes ni la suspensión del proceso, toda vez que, como se desprende de las copias aportadas (folios 82 a 101 y 3 -22 cuadernos Nos. 3 y 4), quienes elevaron tales peticiones fueron los apoderados de otros interesados dentro del referido juicio de sucesión. Luego, en estas circunstancias, no puede validamente acudir a este instrumento constitucional para censurar las providencias que desestimaron dichas solicitudes, pues aquéllos serían los legitimados para acudir a este instrumento constitucional. 3.
Relativamente a la censura que enfila la actora contra el juzgado acusado por haber decretado la partición, advierte la Sala que, por este aspecto, el amparo solicitado, de igual manera, resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, habida cuenta que la solicitud que elevó enderezada a obtener la suspensión de ese acto procesal está pendiente de ser resuelta, según lo informó el juez (folios 312 a 314); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. 4.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de amparo solicitada por Rosa Antonia Torres de Lesmes. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 7 POMC T-2011 -00572 -00