CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00571-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Berenice Parra Godoy contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrado Germán Torres y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, trámite al que fue citada Gloria Isabel Salive de Palma.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide “que se decrete sin valor procesal lo actuado en el expediente de restitución de inmueble agrario arrendado” (folio 35). Aduce que en el aludido juicio para contestar la demanda designó un apoderado quien renunció por que no le pudo pagar los honorarios, por lo que solicitó amparo de pobreza al que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, “olvidó dar el trámite”, lo que significa que en el proceso careció de defensa, “después de la renuncia del apoderado que había designado, quedé sin apoderado y la renuncia de este señor no me fue comunicada a la dirección que dio la parte demandada y que fue la misma que se indicó en la contestación”, folio 34, y así se dictó la sentencia en la que se dispuso la entrega del inmueble, la condenó en costas y agencias de derecho “a pesar del amparo de pobreza”, decisión que recurrió inútilmente en apelación pues le fue negada “bajo el presupuesto de que ya había sido notificada por edicto”, lo que le llevó a interponer recurso de queja y el superior confirmó lo resuelto acogiendo lo expresado por el a quo, no obstante que “la sentencia se trató de notificar por edicto sin el lleno de los requerimientos del numeral 2° del artículo 323 del C. P. C.” folio 3, en tanto que en el mismo no se indicó la fecha de la providencia. 2.
El Juzgado accionado manifestó en escrito que obra a folios 48 y 49, que la renuncia presentada el 24 de marzo de 2010 por el apoderado de la actora al poder conferido por ésta, la aceptó el 9 de abril siguiente y se notificó el 9 de junio a la aquí accionante quien ante ese Despacho no solicitó amparo de pobreza, por lo que no estuvo cobijada con tal beneficio.
Con su respuesta allegó copia de las actuaciones referidas que se agregaron a folios 50 a 56). CONSIDERACIONES 1. Aquí la peticionaria además de la falta de representación en el juicio, alega que por error del Juzgado en el edicto en que se le notificó el fallo de 8 de septiembre de 2010, no indicó la fecha de la sentencia, lo que llevó a que la apelación que presentó fuera considerada extemporánea. 2.
Estudiado el asunto con vista en los documentos que aportó la interesada y se incorporaron a la presente acción, encuentra la Corte que la señora Gloria Isabel Salive de Palma demandó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento que celebró con Berenice Parra Godoy, aquí accionante, ordenándose la restitución del inmueble agrario por cuanto además de que los cánones de arrendamiento se habían venido cancelando parcialmente, fenecido el mismo la demandada se negó a desocuparlo y los vecinos del sector se quejaron por “el destino ilícito dado al inmueble”.
Correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal quien admitió el libelo el 7 de noviembre de 2007; notificada Parra Godoy contestó oponiéndose y presentó las excepciones que denominó “inexistencia de las causales invocadas” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos”; adelantado el trámite en sentencia de 8 de septiembre de 2010, (folios 2 a 9), se accedió a las pretensiones, ordenando a Parra Godoy restituir el bien, decisión que se notificó por edicto y que recurrió en apelación el apoderado judicial del demandante el 29 de septiembre siguiente alegando que el fallo no había sido notificado en legal forma, recurso que el a quo declaró extemporáneo en auto de 4 de octubre de 2010, en consideración a que “el 21 de septiembre de 2010 venció el término de ejecutoria de la sentencia del 8 de septiembre de 2010, el 29 de septiembre de 2010, la demandada apeló” (folio 13).
El 2 de febrero del año en curso, (folios 14 a 17), el Tribunal estimó “bien denegado el recurso de apelación”, folio 17, y para el efecto aseveró “(…) hecho lo pertinente por la secretaría del Despacho judicial referido, respecto de la notificación de ésta, según constancia secretarial, obrante a folio 27 de este cuaderno, la providencia quedó ejecutoriada el día 22 de septiembre de 2010.
Posteriormente el apoderado de la parte demandada, en escrito presentado en septiembre 29 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención, proferida en septiembre 8 de 2010, por cuanto consideró que en ese momento ésta no había sido notificada en legal forma por edicto. Por lo que al decidir el juzgado de conocimiento sobre la concesión del recurso de apelación, mediante el auto de fecha octubre 4 de 2010, declaró extemporánea la apelación de la sentencia, y solicitando y negada la reposición le fue concedido el recurso de queja ahora materia de estudio.
El recurrente manifiesta que se le debe conceder la apelación de la sentencia en comento, por cuanto considera que la notificación por edicto no fue hecha en legal forma, en razón a que en el cuerpo de éste, o sea, del edicto, no se hizo anotación de la fecha en que fue dictada la providencia, por consiguiente debe accedérsele” (folios 15 y 16).
A lo anterior agregó, “verificado lo dicho, motivo del presente recurso de queja, se tiene que a folio 26 de este mismo cuaderno, aparece agregado el edicto que fuera fijado en septiembre 14 de 2010, en el cual ciertamente no aparece que se hubiera hecho referencia a la fecha de la sentencia que se notificaba. No obstante lo anterior, este Despacho considera, que si bien se cometió ese error, éste no genera un nulidad insaneable, u otra circunstancia que vulnere los derechos de las partes, máxime cuando éstas han tenido el libre acceso al mismo, dejando pasar la oportunidad procesal para interponer el recurso dentro de los términos. De tal suerte que, no se puede desconocer que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de septiembre 8 de 2010, fue extemporáneo, por ende estuvo acertado el a-quo, al tomar dicha determinación” (folio 16). 3.
El precedente recuento permite a la Corte concluir, de una parte, que contrario a lo alegado por la solicitante, estuvo representada en el trámite por apoderado judicial, y que una vez fue aceptada la renuncia del primero de ellos, ésta se le notificó mediante comunicación de 31 de mayo de 2010, recibida el 9 de junio siguiente, folio 55, sin que procediera a nombrar a otro abogado o solicitara amparo de pobreza ante el Juzgado acusado, por lo que el trámite continuó y se dictó la sentencia el 8 de septiembre del año anterior; igualmente en la apelación su nuevo representante tampoco adujo la queja relacionada con la falta de respuesta al beneficio que ella dice haber pedido, razón por la cual no puede acudir a este medio excepcional sin haber agotado las vías que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. De otro lado, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que las providencias atacadas traduzcan el defecto grosero que se les imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en las decisiones proferidas, ello no las descalifica ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que las reseñadas decisiones consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los autos referidos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00571-00