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T 1100102030002011-00570-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00570-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ana Dolores Carrillo Villamizar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite que se extendió a los integrantes del proceso de sucesión objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, la libertad y la “prevalencia del derecho sustancial”, para que se ordene decretar la nulidad del proceso desde el auto de 27 de noviembre de 2006, por el cual se dispuso la acumulación de los procesos de sucesión. Asevera que el juicio de sucesión testada que se adelantaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta por los hermanos del causante, se acumuló al que cursa en el Despacho Segundo de Familia promovido por la esposa e hijo.

Esta última autoridad, mediante las providencias de 19 de abril de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 25 de agosto de 2010, negó las tres (3) nulidades formuladas por la indebida apertura y acumulación de los procesos, como la falta de competencia de los juzgados accionados y la pretermisión de términos para pedir y practicar pruebas. Decisiones éstas todas que fueron confirmadas por el Tribunal censurado.

A juicio de la promotora del amparo, los funcionarios demandados con sus determinaciones incurrieron en vía de hecho, ya que para resolver se apoyaron en normas inaplicables al caso, pues la acumulación opera a petición de parte, no de oficio; los jueces carecen de competencia para abrir y tramitar el juicio testado; el testamento es nulo porque se hizo una donación a favor de los hermanos de causante afectando el derecho del hijo; finalmente, desviaron por completo el procedimiento fijado por la ley para dar trámite a acumulación, los incidentes y los conflictos especiales de conocimiento.

Agrega que ante la improsperidad de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el “desafuero” de la acumulación, se acudió al instrumento de las nulidades procesales, por cuanto la falta de competencia es insaneable, no se decidió sobre las excepciones previas de pleito pendiente y la caducidad de la acción planteadas ante el Juzgado Civil Municipal, abonado a ello, el Juez de Familia no emitió la respectiva providencia para asumir el conocimiento; sin embargo, el proceso sigue adelante y se aprobará la partición de bienes por el capricho de los funcionarios judiciales que no aceptaron la anulación de la actuación, lo que constituye una violación al debido proceso. 2.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta informó que el proceso de Salomón Barbosa fue remitido por competencia la Juzgado de Familia; por lo tanto, frente a las pretensiones de la accionante ese despacho debe desvincularse y declarar improcedente el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Con apego al anterior precedente, resulta conducente denegar el amparo impetrado, toda vez que sus promotores, apoyados en que se incurrió en vía de hecho, pretenden que se anule la providencia que decretó la acumulación de los juicios sucesorios; no obstante, advierte la Corte que respecto de esa decisión (27-11-2006), así como las que negaron las dos primeras nulidades (19-04-2007 y 9-12-2008), no se cumple el requisito de inmediatez, pues basta ver que fueron proferidas hace más de tres y cinco (3 y 5) años, respectivamente, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple. 3.

Ahora con respecto de la tercera invalidación, advierte la Corte que la misma se negó con apoyo en que lo planteado ya se había decidido en la primera nulidad y que no existe conflicto de competencia, porque ningún despacho ha repudiado el conocimiento del asunto, solamente procedió la acumulación, la cual sobrevino porque la propia accionante, expresó que el Juzgado Municipal no era competente por el factor cuantía por eso hubo la remisión del asunto al Juez Segundo de Familia de Cúcuta.

Por su parte, el ad quem consideró que de acuerdo con los artículos 14, 20 y 624 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el valor de inmueble, la mayor jerarquía de uno de los despachos, la competencia quedó radicada en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, determinaciones todas éstas que no resultan apartadas de la ley ni de las pruebas que militaban en el plenario, ni son fruto de la irrazonabilidad o capricho de los jueces accionados, lo que descarta de plano la “vía de hecho” que se les endilga.

En suma, resulta absolutamente inapropiado que los litigantes tomen el camino mas corto para gestionar sus reclamos, bajo un mal entendimiento sobre el fundamento de los instrumentos procesales, poniendo en riesgo los derechos de las partes y desatendiendo que la acción de tutela no fue instituida como remedio ante el fracaso de los recursos ordinarios.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el amparo impetrado deberá negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00570-00 _1202878250.bin