CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 30 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00569-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada por Pastora Emilia Ríos Ríos, a través de agente oficioso, toda vez que está hospitalizada, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que el órgano accionado le vulneró las prerrogativas esenciales al debido proceso, contradicción y petición. II.- La conculcación proviene del proveído de 28 de enero último que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por ella contra el fallo de 15 de diciembre de 2008 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, en el juicio de restitución de inmueble dado en comodato que le promovieron Gabriel Sonny Londoño Jaramillo y Beatriz Elena Rodríguez Carreño. III.- Fundamenta su solicitud en los sucesos que a continuación se abrevian: a.-) El Tribunal al no declarar procedente aquella forma impugnativa extraordinaria incurrió en vía de hecho, pues estaba configurada la causal invocada, 8ª artículo 380 del C. de P.C., ya que precisamente en la sentencia allí atacada se cambió el procedimiento, al decir que era un proceso de única instancia, porque la parte demandante había estimado en cinco millones de pesos ($5.000.000) el valor del inmueble, siendo que el asunto se adelantó como abreviado, en el que sí cabía la alzada; el 17 de febrero último se negó a aclarar aquella providencia. b.-) Además, la sentencia de revisión está viciada de nulidad, ya que fue adoptada en Sala dual, cuando la ley exige que sea triple, conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Gabriel Sony Londoño Jaramillo y Beatriz Elena Rodríguez Carreño solicitaron desestimar la petición, ya que en el caso se trató de un proceso abreviado de restitución de inmueble de mínima cuantía y que la falta de firma de un magistrado no era causal de nulidad.
Luis Ángel y Blanca Odilia Pavas Ríos coadyuvaron el amparo deprecado. TRÁMITE Perfeccionada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- Se trata aquí de discernir si los funcionarios judiciales acusados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la iniciadora del asunto, dentro del aludido juicio de restitución de inmueble dado en comodato, al despachar en forma desfavorable la citada impugnación extraordinaria que interpuso frente a la resolución final del juez de conocimiento. 2.- Ya se conoce que la tutela es una herramienta residual de protección de las garantías esenciales, que no es viable, en principio, contra providencias judiciales, dado que las mismas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, solo en casos limitados en los que el funcionario dicte un proveído con palmario apartamiento de la normatividad, falto de objetividad, afincado en el capricho o en su antojadizo designio, a tal extremo que configure "vía de hecho", puede acudir el agraviado a dicho instrumento a fin de alcanzar la prevalencia respectiva. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está dictando: a.-) Que el 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja declaró probado y terminado el contrato de comodato y ordenó que la tenedora restituyera a la contraparte la casa objeto del mismo (folio 64), providencia contra la cual se alzó Ríos Ríos, remedio que fue negado el 17 de febrero de 2009, por ser un proceso de mínima cuantía (folio 74), ante lo cual interpuso queja, a la postre negada por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad el 1° de junio de la misma anualidad (folio 80). b.-) Que entonces formuló el ataque extraordinario, con apoyo en el motivo 8°, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, apuntalado en que no se permitió apelar la sentencia, con el argumento de que era un asunto no susceptible de alzada, al haberse avaluado el bien en cinco millones de pesos ($5’000.000), siendo que se ordenó tramitar por el proceso abreviado, es decir de doble instancia. c.-) Que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 28 de enero de 2011 declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Pastora Emilia Ríos Ríos respecto de la citada providencia del juzgado de conocimiento que resolvió el litigio, porque “ la causal de nulidad deprecada por el recurrente, si la hubiere, no se originó en la sentencia que se revisa sino en actuación anterior a ella”. d.-) Que la providencia de fondo fue dictada y suscrita por dos de los tres magistrados integrantes de la Sala, porque el ausente estaba de permiso. 4.- No sale victorioso el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Por cuanto el entendimiento del Tribunal en el sentido de que la causal de nulidad invocada para sustentar el recurso de revisión, si existiera, no se había originado en el fallo objeto del mismo, sino en una actuación anterior, no es un adefesio ni absurdo, en la medida en que está edificado sobre el alcance del numeral 8°, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en jurisprudencia de esta Sala y en la forma como se desenvolvió el juicio de restitución del inmueble dado en comodato, es decir, no luce, a primera vista, arbitrario y, por ende, al ser razonable, no puede ameritar la concesión de la salvaguarda pretendida en esta causa, pues el pronunciamiento acusado sigue presumiéndose acertado.
Al respecto la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”.
En torno a la configuración de aquella causal la Sala dijo en providencia de 15 de julio de 2008, expediente 1100102030002007-00037-00 que “ se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. t. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.’ (Sent.
Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001)”. b.-) Debido a que en lo atañedero con el reparo concerniente al número de magistrados que intervino en el proferimiento de la decisión judicial refutada en la presente actuación no observa la Corte alguna irregularidad, porque la falta de firma de uno de los integrantes del órgano que la adoptó se explica y justifica a cabalidad por el permiso del cual se hallaba disfrutando ese día, de lo cual se dejó constancia al pie de la respectiva antefirma. 5.- En conclusión, no están presentes las circunstancias indispensables para la prosperidad de la salvaguarda aquí deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00569-00