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T 1100102030002011-00567-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00567-00 Decídese la tutela promovida por JOSÉ ANTIDIO ROLDÁN contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor al Juzgado accionado de haberle quebrantado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa. 2.- Explica, en apoyo de lo así argüido, que el 4 de septiembre de 2004 Wilder Gómez le arrendó el local ubicado en la carrera 4 No. 13-46 de Cali, “ cuya destinación es exclusivamente para PELUQUERÍA ”.

Añade, en cuanto al referido bien, que los señores Pedro Pablo Caicedo y Esneda Sánchez Arce iniciaron proceso de restitución frente a Juan David Gómez Pineda y Francisco Gómez, asunto en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la entrega solicitada. Asegura, en adición a lo ya dicho, que no fue citado a dicho juicio a pesar de que los demandantes conocían y habían, tácitamente, aceptado el subarriendo, pues “ en ningún momento manifestaron inconformidad ” con éste.

Así las cosas, y luego de estimar que el fallo proferido no produce efecto alguno en su contra, pide que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del memorado pleito, para que de esa manera se garantice su participación en el mismo. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es cierto, como decantado se tiene, que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Desde esa óptica, surge sin problema que el actor no está legitimado para invocar el actual amparo pues de acuerdo a lo informado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, “ no se presentó citación ni actuación alguna, por parte de… JOSÉ ANTONIO (sic) ROLDÁN ” (negrilla original) toda vez que no fue relacionado “ como parte activa o pasiva ”, ni se mencionó “ en ninguna de las actuaciones que se desarrollaron ” al interior del juicio abreviado de restitución de inmueble adelantado por Pedro Pablo Caicedo Lloreda y Esneda Sánchez Arce contra Juan David Gómez y Francisco José Gómez Gómez, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta especial justicia en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado porque la relación jurídica ventilada no lo involucroó ni logró abarcar, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en escrito introductor.

Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. 3. De otro lado y en cuanto hace a la afirmación contenida en el libelo genitor relacionada con que la sentencia dictada no produce efectos contra el actor, es tema que deberá dilucidarse en el momento procesal oportuno, evento que reafirma el fracaso de este resguardo, pues la tutela no cabe en principio si los fines que con ella se persiguen pueden alcanzarse por conducto de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ello debido a su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ ANTIDIO ROLDÁN contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00567-00