CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00565-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Vargas Rincón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sociedad C.S.A. Constructora Santa Ana S. A.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia, pide se deje sin efecto la sentencia de 10 de agosto de 2010 por la que el accionado confirmó la de primera instancia que negó sus pretensiones en el ordinario que instauró frente a la nombrada persona jurídica, para que el Tribunal resuelva “el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales que regulan los contratos de confección de obra material y las pruebas que obran en el expediente” (folio 379).
Aduce a folios 378 a 390, en síntesis que del referido proceso correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien en fallo de 10 de julio de 2007 negó las pretensiones de la demanda, lo que le llevó a interponer recurso de apelación “por el error en que incurrió el señor Juez al considerar que la acción planteada era la resolutoria del artículo 1546 C. C., cuando lo que se propuso fue la acción de indemnización de perjuicios establecida en los artículos 1610, 1613 y 1614 del Código Civil por haberse cumplido la obligación imperfectamente ante los defectos que presenta la obra material contratada”, folio 379, y la Corporación accionada la confirmó con argumentos diferentes, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental al aplicar de manera indebida los artículos 1603, 1613 del Código Civil y 304 y 395 del de Procedimiento Civil al adoptar la decisión en la que a la par desconoce el abundante material probatorio que fue aportado en el plenario “sobre de la mala calidad de la obra y de la existencia de los perjuicios”, folio 381, lo que llevó a que sus consideraciones se encuentren alejadas de la realidad procesal.
Agrega que no entiende cómo concluye “que la demandada cumplió con el contrato, desconociendo el abundante material probatorio recaudado y la coincidencia de todos los medios de prueba en las deficiencias constructivas y mala calidad de la obra, pruebas que fueron practicadas con el rigorismo de la ley procesal y cumplidos todos los requisitos de contradicción”, folio 382, y que asimismo hubo mora de la demandante, cuanto ésta además de no haber sido demostrada, “no es justificante legal para que la demandada incumpla sus obligaciones en cuanto a la calidad de la obra contratada o para el pago de los perjuicios solicitados, más aún, cuando la liquidación judicial solicitada de las ofertas mercantiles, era la que en definitiva debía establecer las prestaciones económicas a favor de las partes” (folio 384).
Complementa que con la determinación atacada se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto “al confirmar una sentencia que niega las pretensiones de la demanda, se hace nugatorio el derecho que tengo a reclamar los perjuicios causados por la mala calidad de la obra realizada, la cual afecta el precio del inmueble, careciendo actualmente de cualquiera otro mecanismo de defensa judicial” (sic), folio 389, y que el amparo propuesto es tempestivo en tanto que “las copias del expediente para instaurar esta acción, fueron entregadas en el mes de enero de 2011” (folio 389). 2.
La Sala accionada manifestó que la decisión de segunda instancia emitida no constituye vía de hecho, pues se soporta en la valoración de la prueba recaudada y la aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado al caso (folios 400 y 401). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas a la tutela por la interesada permiten observar a la Corte que en el proceso ordinario seguido por la señora Elizabeth Vargas Rincón, aquí accionante, contra la Sociedad Constructora Santa Ana S. A; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda el 27 de octubre de 2004, y la demandada notificada contestó oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia del incumplimiento; contrato no cumplido; cumplimiento de las especificaciones técnicas contratadas; calidad de los materiales de acuerdo a lo ofrecido; inexistencia de la obligación de reconocer perjuicios, y, ejecución del contrato conforme a derecho”.
Luego de adelantar el trámite correspondiente el a quo dictó sentencia el 10 de julio de 2007 (folios 381 a 402), decisión que apeló y confirmó el superior el 10 de agosto de 2010 (folios 29 a 46). Consideró el Tribunal en el fallo acusado que de la lectura racional de la demanda se interpreta que la pretensión refiere a la declaración de que hubo incumplimiento de la demandada de los contratos de ejecución de obra “resultantes de las aceptadas ofertas mercantiles irrevocables de fecha 8 de marzo y 18 de julio de 2003, por las cuales la sociedad demandada se obligó a construir en el lote No M-8 de la etapa III del conjunto Santa Ana de Chía una casa tipo A-6 modificada, y terminada con las características plasmadas en la cláusula primera, y un garaje doble con segundo piso en las mismas condiciones ” folio 34, en razón de que las obras realizadas no cumplen las especificaciones técnicas, y los materiales utilizados las condiciones de calidad que fueron convenidas, por lo que se pretende la condena de la sociedad al pago de los perjuicios ocasionados, estimando el daño emergente en $33’615.098; lucro cesante por $5’180.440 y perjuicios morales de 1.000 gramos oro, así como que se ordene la liquidación de las ofertas mercantiles determinándose su precio final, en atención “a las cantidades de obra efectivamente realizadas y la calidad de materiales utilizados”, folios 34 y 35, a más de que la condena en costas.
Determinó entonces, que las pruebas, esto es, la propuesta de la oferta mercantil de la demandada y la aceptación de la actora llevaban a demostrar la relación que dio origen a los contratos de construcción objeto material del debate; que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si bajo el marco “contractual”, legal y jurisprudencial que regula la pretensión elevada, se podía concluir, a partir de la “prueba” recaudada, si la sociedad incurrió o no en la quebrantamiento que se le imputaba, y si encontrándose establecido éste, el mismo era constitutivo de mora, y por ende podía generar la condena de perjuicios reclamada.
Del análisis y la apreciación conjunta del acervo documental allegado, la pericial practicada en el proceso, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y las declaraciones recibidas, concluyó que las mismas “desvirtúan que hubiese incumplimiento de la constructora en torno a las especificaciones técnicas de construcción con que se ejecutaron las obras contratadas, según documento anexo que las contiene y que se allegara al proceso por la demandante (fi. 34 a 36 c.1)) pues no se acredita tal circunstancia, por el contrario se desvirtúa en el dictamen recogido en curso del proceso”, folio 40; que además, “se acredita que la empresa demandada, (…) atendió hasta donde la demandante lo permitió, los reclamos de su obligación de garantía y fue en últimas la discrepancia en la entidad del imperfecto de la madera lo que impide una conciliación final en las reclamadas reparaciones, pues mientras que la constructora ofreció un arreglo sobre el trabajo de carpintería instalado, la actora pretende el cambio de lo instalado y a ello no se avino la constructora.
No existe entonces para la Sala una (sic) incumplimiento de la demandada de la obligación de garantizar la buena calidad de la construcción de la obra que diera paso al reclamo indemnizatorio demandado” (folios 40 y 41). Agregó igualmente que la contratante que demandaba el resarcimiento de “perjuicios” ocasionados en la ejecución de un contrato, debía desvirtuar la alegación de la constructora a modo de excepción de que su contraparte incumplió con sus obligaciones contractuales, y sobre ello puntualizó, que la relación de hechos y pruebas documentales, “permite concluir que la demandada, de cara a las aceptadas ofertas de construcción, no cumplió en la forma y plazo convenidos su obligación de pagar el valor de las construcciones contratadas” (…) “si bien, desde el momento en que se recibió la obra, la demandante dejó constancia de algunas inconformidades con la obra entregada y que reiteró y amplió en sus comunicaciones posteriores; lo cierto es que no podía ser su inconformidad motivo que le autorizase a continuar en el incumplimiento contractual en el pago de la obra contratada, en el que para dicho momento ya estaba inmersa y que mantuvo hasta septiembre de 2004 cuando, de forma unilateral, como ella lo expone en su demanda, decidió liquidar las obras y su contrato adicional y pagar a la demandada el valor resultante de la misma, para cuya labor contrató a un tercero, según documento anexo a la demanda” (folios 44 y 45). 2.
Como se dejó visto, la tutela se dirige contra la determinación de segunda instancia que confirmó la del a quo que a su vez, negó las pretensiones de la demanda presentada por la aquí accionante, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la sentencia atacada 10 de agosto de 2010, hasta el momento de la interposición de la misma, esto es, el 17 de marzo de 2011, (folio 390 vuelto), sin que sea de recibo, el argumento de la actora referente a que “las copias del expediente para instaurar esta acción, fueron entregadas en el mes de enero de 2011”, folio 389, dada la informalidad de este mecanismo excepcional; luego no puede la petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-00565-00