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T 1100102030002011-00564-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00564-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor DAIRO ARDILA MÉNDEZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.

ANTECEDENTES

1. DAIRO ARDILA MÉNDEZ presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para efectos de dar soporte a la acción de tutela, el actor constitucional indica que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el señor CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN promovió en su contra una demanda ordinaria reivindicatoria, respecto del inmueble ubicado en la calle 60 No. 1-37 manzana A, lote No. 3 del barrio Las Mercedes III etapa de dicha ciudad.

Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda formulada, al paso que el Tribunal acusado, actuando como juez de segunda instancia, confirmó el fallo apelado. El accionante señala que con ese proceder de las autoridades accionadas se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el demandante omitió agotar “el requisito de procedibilidad (…) consistente en (…) intentar conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción civil” (fl. 28, cdno. 1), exigido por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, sin que tenga trascendencia alguna el hecho de que la parte actora hubiera solicitado la práctica de una medida cautelar, dado que -afirma- la misma no es procedente. 3.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a los funcionarios judiciales demandados “que en el término de [las] 48 horas siguientes (…) deje[n] sin efecto el auto admisorio de la demanda del 20 de febrero de 2007 y en su lugar se rechace la demanda por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad” (fl. 33). 4. Por auto de 23 de marzo de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la pretensión incoada por el actor constitucional no puede triunfar, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 17 de marzo de 2011 y ella se impetra, en concreto, se repite, contra “el auto admisorio de la demanda del 20 del febrero de 2007” (fl. 33), esto es, más de cuarenta y ocho (48) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En tales condiciones resulta incuestionable que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso ordinario que el señor CÉSAR RAMÍREZ GUZMÁN entabló contra el actor constitucional, no se presentó dentro de un término razonable, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre el mencionado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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