CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00562 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gilberto de Jesús Zuluaga, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Álvaro Gómez Duque.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional, según se infiere de su escrito, del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra Rubén Darío Molina López. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por no tener en cuenta las pruebas testimonial y documental que demostraban “ de manera contundente” la responsabilidad del conductor del bus que colisionó con el camión de su propiedad. 3. Que no existe duda de que el automotor conducido por el señor Morris Sua, dependiente del demandado, “ hizo una maniobra de adelantamiento en un sitio que estaba demarcado en un trayecto de más de siete kilómetros con doble línea amarilla ”, tal como quedó probado con los registros fotográficos que aportó con la demanda. 4.
Que resulta diciente el salvamento de voto del magistrado Ignacio Estrada Sanín, en el cual reitera que “sus pares no le dieron correcta credibilidad a la prueba aportada por la parte demandante, que era la que le daba la claridad para adoptar una determinación que avalara la decisión de la Funcionaria d e primera instancia ”. 5. Solicita que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, consecuentemente, se le ordene al Tribunal accionado que profiera un nuevo fallo de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar jurisprudencia, doctrina y preceptos legales, concluyó que el demandante no logró demostrar “ en el demandado la culpa adicional en que éste incurrió para la ocurrencia del daño producido en su automotor con ocasión de la colusión ” y, por ende, no era viable declararlo responsable.
Para arribar a dicha determinación consideró que “ la suma de inconsistencias, afirmaciones ilógicas, vacíos y desconocimiento de hechos estelares y notorios en los testimonios arrimados a la actuación ”, no conducían “ al grado de certeza” que de la ocurrencia de los hechos se requería para definir el litigio. Advirtió que del croquis se desprendía que el impacto entre los vehículos comprometió la parte delantera del camión y el segmento frontal izquierdo del autobús, “ lo cual muestra con claridad que el sorpresivo choque de frente no ocurrió porque las reglas de la experiencia enseñan que cuando los automotores chocan de frente ambos sufren en sus extremos delanteros, conservando rastros del impacto y de ello no tiene huella el bus, que si bien registra daños en el frente, por el impacto contra el barranco (de ello da cuenta la fotografía que obra a folio 22 del cuaderno 2), no sufrió daños estructurales en esa parte.
Obsérvese en el documento aludido cómo los parales luces, accesorios (cometas, cucuyos), mantienen su forma y no registran el impacto demoledor que habría producido el choque frontal en que se fundamenta el reclamo”. Agregó que la ubicación de los vehículos involucrados y los daños que sufrieron restaban “ peso ” a la versión rendida por el conductor del camión, porque de “ haber ocurrido una invasión por parte del bus en el lado izquierdo de la vía, su posición hubiera sido distinta, esto es, habría ocupado en su mayoría el carril izquierdo invadido, y su deterioro se habría localizado hacia el frente y no sobre el costado derecho, lo cual coincide también con la fotografía tomada al autobús –folio 25 cdno 2- que tal vehículo se encuentra recostado hacia el barranco al extremo contrario del carril del camión, descartando un arrastre hasta el punto de haberlo obligado a desplazarse hacia el carril contrario –tal como lo afirma el conductor del camión en su declaración, del que tampoco da cuenta el informe policial de accidente de tránsito”. 2.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente que la Corte las comparta, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al fallador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio. 3.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2011 00562 -00