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T 1100102030002011-00560-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00560-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el BCSC S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín y Ariel Salazar Ramírez trámite al que fueron citados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, Juan Carlos Alarcón Ropero, la Alcaldía Local de Santa Fé, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Procuradora Delegada.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la Entidad actora quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, pide que se revoque el numeral segundo de la sentencia de 28 de febrero de 2011 proferida por la Corporación demandada en la acción popular propuesta por el señor Juan Carlos Alarcón Ropero en contra de su mandante ordenándole a dicha autoridad “que se abstenga de aplicar una norma inexistente en el ordenamiento jurídico” (folio 79).

Para lo anterior aduce a folios 79 a 86, en síntesis, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por cuanto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo enunciado resolvió confirmar la decisión del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el que condenó a su poderdante a pagar un incentivo económico cuyo sustento legal desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición de la ley 1425 de 29 de diciembre de 2010 “dando aplicación a una norma derogada sin que, además, se presentara la más mínima explicación sobre el particular”, folio 80, circunstancia que hace procedente la acción constitucional que se reclama por el defecto sustantivo, “sin perjuicio de que se erija como una decisión inmotivada” (folio 81).

Agregó que si bien el a quo obró con apego a la ley cuando el 12 de abril de 2010 dictó la sentencia de primera instancia y sancionó al BCSC S. A. con la sanción pecuniaria prevista en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, esta norma fue derogada desde el 29 de diciembre de 2010, asunto que no tuvo en cuenta el Tribunal cuando al discutir su decisión confirmó la anterior en lo referente a la mentada condena pecuniaria, sin considerar que “las normas sustantivas se tornan en insubsistentes desde su derogatoria”, folio 87, y sin que además pueda afirmarse que “al haber sido mi poderdante condenada al pago de dicho incentivo con anterioridad a la promulgación de la ley 1425 de 2010, dicho incentivo ya era un derecho adquirido por el actor popular, pues, por virtud de la apelación que BCSC presentó contra la sentencia de primera instancia, la mencionada condena no alcanzó la firmeza que solo se consigue con la ejecutoria, estado al que se llego con posterioridad a la derogatoria del artículo 39 de la ley 472/98” (folio 84).

Finaliza afirmando, que si aún en gracia de discusión, y sin perjuicio de lo anterior se admitiera que la nombrada Ley 1425 de 2010 no era susceptible de ser aplicada al desatar la apelación, tal consideración debió haber sido expuesta por la autoridad demandada en la parte motiva de su providencia, lo que no hizo puesto que no justificó en su decisión la razón de inaplicarla, en tanto que “tales consideraciones de la autoridad demandada no se verifican en la vía de hecho atacada por lo que, de existir una eventual razón para no aplicar la ley 1425 de 2010 en la respectiva providencia, ésta adolecía de una evidente falta de motivación” (folio 85). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado citado hizo llegar el expediente de la acción popular que de aquí se trata manifestando que en esa instancia no se le conculcó ningún derecho fundamental a la Entidad actora (folios 100 y 101). CONSIDERACIONES 1. Las copias que fueron arrimadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. El señor Juan Carlos Alarcón Ropero actuando a nombre propio presentó el mencionado trámite constitucional contra el Banco BCSC S.A. basando su petición en la vulneración del goce del derecho colectivo al ambiente sano y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, aduciendo el hecho de que en la agencia que esta Entidad posee en la carrera 10 n° 16-52/62 de Bogotá, en la que se realizan funciones bancarias de atención al público y actividades financieras, el acceso que conduce al interior de la misma se realiza por medio de dos escalones que poseen 10 y 15 centímetros de alto sin que exista una rampa que permita la entrada y salida de personas con movilidad reducida o cuya orientación esté disminuida por la edad, discapacidad, enfermedad o limitación física. b. Correspondió conocer al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 15 de junio de 2008 y adelantado el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2010 (folios 4 a 12) declaró infundadas y no probadas las excepciones presentadas por la parte accionada; accedió a las pretensiones de la demanda ordenando al Banco Caja Social BCSC que en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de ese proveído, efectuara todas las construcciones, adecuaciones o modificaciones necesarias acordes a las normas existentes, para garantizar el ingreso libre, fácil, seguro y eficaz a la agencia comercial, en especial para “personas” discapacitadas, e igualmente consideró “justo y necesario reconocer el incentivo de que trata la ley 472 de 1998 a favor del accionante reconoció como incentivo a favor de la parte actora por su oportuna intervención evitando en cierto modo que personas discapacitadas se vieran perjudicadas al ingresar al inmueble” el que fijó en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales. c. La decisión la apeló el Banco el 5 de mayo de 2010 sin mostrar objeción a la protección acogida del derecho colectivo alegado, limitando la censura a que se modificara el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo para que le fuera otorgado “el término que sea necesario para que mi poderdante tramite y obtenga de las autoridades distritales las autorizaciones necesarias para ejecutar la orden del a quo de manera tal que el derecho colectivo invocado en la demanda sea protegido de manera efectiva y eficaz sin que, mi poderdante deba proceder a cerrar definitivamente la agencia bancaria de que trata la demanda” (folio 108), recurso que sustentó el 24 de noviembre de ese mismo año y Alarcón Ropero descorrió “la contestación de la sustentación del recurso de apelación”, requiriendo se mantuviera incólume la providencia y se condenara en costas al recurrente (folio 109 vuelto). d. El Tribunal en fallo de 28 de febrero de 2010, (folios 14 a 19), centró su análisis en el punto materia de alzada concluyendo que como el trámite para llevar a cabo la reforma aludida no era posible realizarlo en el término otorgado por el a quo, en ese aspecto debía “modificarse el numeral 3° del fallo impugnado, para en su lugar otorgar un plazo de dos meses para llevarlas a buen término”, folio 18, y en su decisión confirmó la referida sentencia en lo demás, toda vez que nada advirtió el impugnante hasta ese momento sobre la derogatoria del aludido incentivo económico. 2.

La queja constitucional se refiere a que el artículo 39 de la ley 472 de 1998 que establecía el aliciente pecuniario a pagar al actor popular, desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición de la ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, asunto que no tuvo en cuenta el ad quem cuando al discutir su fallo, ratificó el anterior en lo referente a la mentada condena pecuniaria, sin considerar que tal norma no era susceptible de ser aplicada al momento de desatar la apelación, ni tampoco justificó en su decisión la razón de inaplicarla. 3.

En el caso que se analiza advierte la Corte que la acción promovida no se abre paso, en tanto que el pronunciamiento judicial objeto de queja el Tribunal se profirió en observancia de los límites impuestos por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que prevé de manera clara, que " la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, esto es, la Sala atacada circunscribió su competencia al análisis de la inconformidad formulada por el impugnante, tal como se anotó en los párrafos precedentes. 4.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales.

En este orden de ideas, la decisión del Tribunal acusado no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, y en el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el expediente de la acción popular que fue remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011- 00560-00 9