Micelio
T 1100102030002011-00559-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00559-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad “Varosa Energy Ltda.”, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Simón Bolívar Meneses Burgos.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal accionado; en consecuencia, ordenar proferir una nueva con apego a las normas comerciales que rigen la materia. Argumenta que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Simón Bolívar Meneses Burgos, el Juzgado Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante la ejecución con apoyo en unas "facturas de venta" las que contenían una fecha de exigibilidad diferente a las realmente pactadas, aparte de que el ejecutante confesó en el interrogatorio de parte que “ la razón es que hay una equivocación porque son treinta días.

Desde el principio dijimos que eran treinta días ”; sin embargo, el juez estimó que tal confesión tan sólo ratifica el contenido de los instrumentos y que a pesar de existir un error respecto de la fecha de pago, ello no es motivo suficiente para invalidar los documentos, máxime cuando la ejecutada no hizo manifestación alguna convalidando la información. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió modificar el fallo y dispuso tener como fecha de vencimiento el día treinta (30) contabilizado desde la emisión de cada instrumento, data a partir de la cual también se contabilizarían los intereses de mora.

Es decir, el ad quem, también pasó por alto la confesión del ejecutante, convalidó el error y desconoció la jurisprudencia aplicable a la situación, así, los juzgadores ignoraron que la fecha de vencimiento o de exigibilidad, pues a pesar de que no afecta el negocio jurídico, sí lesiona la calidad del título valor. Señala que no tiene lógica que la confesión del acreedor termine afectando los derechos de la demandada, cuando en verdad las facturas fueron mal diligenciadas; por eso, al momento de la radicación se les insertó un sello que advertía que su recibo no " implicaba aceptación ", porque también hubo incumplimiento de las obras contratadas, pues su funcionalidad y operatividad no fue satisfactoria.

Finalmente, pone se presente que la interpretación analógica a la que acudió el Tribunal para validar un aspecto netamente procesal, resulta a todas luces contrario a la ley y la Constitución, concretado en el irrespeto al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la firma accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Revisada la sentencia que modificó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir adelante la ejecución, como viene de verse, indicó que la exigibilidad de las obligaciones sería el día treinta siguiente a la expedición de las facturas; que la confesión del ejecutante y el error respecto de la fecha de vencimiento, solamente convalida la información contenida en los instrumentos y no aniquila los títulos base de la ejecución. En ese orden de ideas, no es posible según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta a las normas del Código de Comercio.

De modo que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses de la firma accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la inexigibilidad de las obligaciones y el incumplimiento del contrato de obra, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que a su juicio debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En suma, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional de los litigantes para que se haga una nueva la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para descalificar la hermenéutica que hizo el juez natural de la situación puesta a su conocimiento, autoridad que decidió acudiendo a una regla que no luce irrazonable, ni incoherente.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00559-00 _1202878250.bin