CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00558-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores RAFAEL, ISABEL, LUIS ANTONIO, JOSÉ y LUZ MARINA QUECAN PISCO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Los citados demandantes, por conducto de apoderado especial, manifiestan que en las diligencias judiciales adelantadas a propósito de la acción de pertenencia que ellos entablaron contra personas indeterminadas, respecto del inmueble denominado “San Joaquín”, ubicado en la vereda Bojacá del Municipio de Chía (Cundinamarca), cuyos linderos e identificación catastral allí reseñaron, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento de su inconformidad los actores constitucionales manifiestan, en compendio, que el Juzgado acusado inadmitió la demanda presentada para obtener la mencionada declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, con fundamento en que no se adjuntó “el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso, [pues] el que se había anexado a la demanda y que aún reposa a folios 23 y 24 del expediente no era el indicado por la ley para dicho trámite” (fl. 53, cdno. 1).
Indican que dentro de la oportunidad concedida para el referido fin, le manifestaron al funcionario “que el certificado que exige el numeral 5º del artículo 407 del C. P. C., efectivamente se había aportado con la demanda y que él reposaba en el expediente” (fl. 53). Afirman que, no obstante lo anterior, la demanda fue rechazada porque “no se había subsanado el aspecto relacionado con el aporte del certificado que la norma ordena anexar para la tramitación de un proceso de pertenencia” e indican que por auto de 25 de enero de 2011 el Tribunal Superior igualmente accionado confirmó esa decisión, “sin haber hecho un análisis a conciencia de las características del certificado aportado con la demanda, sino que de una forma superficial, indicó que el anexado no era el pertinente para el trámite de la acción incoada, pues en él no incorporaba el número de la matrícula inmobiliaria, lo cual no exige la ley” (fl. 54).
Los interesados señalan que con ese proceder de los funcionarios acusados les fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues el documento reclamado “sí se anexó a la demanda en su debido momento procesal”, y que constituye una circunstancia ajena a los accionantes la que se deriva de que “el predio (…) no tiene propietarios o titulares de derechos reales sujetos de registro” (fl. 54). 3.
Piden, en consecuencia, que se les amparen las garantías consagradas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y que “se ordene (…) dejar sin efectos los autos proferidos por las citadas entidades judiciales, (…) y en su lugar se ordene al Juzgado de instancia proceder a admitir la señalada demanda de pertenencia” (fls. 56 y 57). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la protección constitucional solicitada por los señores RAFAEL, ISABEL, LUIS ANTONIO, JOSÉ y LUZ MARINA QUECAN PISCO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debe prosperar en relación con la actuación cumplida por el Tribunal acusado como superior funcional de la Juez del conocimiento, dado que efectivamente esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por los promotores del amparo, como a continuación se precisa. 2.1.
Teniendo en cuenta que los indicados demandantes presentaron la demanda orientada a obtener la declaratoria de usucapión del inmueble rural denominado “San Joaquín”, ubicado en la vereda Bojacá del Municipio de Chía, con cabida de 0.1815 hectáreas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en providencia de 7 de septiembre de 2009 (fls. 13 y 14), señaló que en los procesos de la mencionada naturaleza, para materializar las distintas decisiones que en él deben adoptarse, resulta indispensable acompañar al libelo incoativo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “como anexo de la demanda el certificado sobre la titularidad del bien que debe reposar obviamente en un folio de matrícula inmobiliaria”, y como la certificación aportada a la demanda no incorporaba dicha información, libró comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, con el fin de que dicha entidad asignara y expidiera “un folio de matrícula inmobiliaria” respecto del predio objeto del proceso.
Como la citada entidad no procedió en los indicados términos, luego de las diversas incidencias que se presentaron en el trámite, por auto de 23 de agosto de 2010 la Juez del conocimiento inadmitió la demanda para que, entre otras exigencias, la parte demandante aportara “el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio objeto del proceso (…), comoquiera que el mismo es un anexo necesario para esta clase de procesos tal como lo dispone el artículo 407 del CPC” (fls. 26 y 27).
Luego de que la parte actora presentara memorial enderezado a subsanar las deficiencias advertidas por el despacho y evidenciara su desacuerdo con la exigencia de que se aportara el certificado de tradición y libertad del predio, pues a la demanda se había adjuntado el “CERTIFICADO ESPECIAL PARA PROCESO DE PERTENENCIA” de que trata el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C., la oficina judicial del conocimiento, mediante proveído de 22 de septiembre de 2010, rechazó la demanda, dado que no se procedió en la forma indicada dentro de la oportunidad legal, en cuanto que en “reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca [se] recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular a través de la cual se ha decantado la necesidad imperiosa de que con la demanda se aporte el aludido certificado de tradición, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de terceros interesados (…)” (fls. 31 al 33).
El superior funcional, a través de providencia de 25 de enero de 2011, confirmó esa decisión, puesto que para los trámites judiciales en los que “el objeto de la litis recae sobre un inmueble, es de vital importancia el certificado de tradición y libertad exigido en el artículo 407 (numeral 5°) del código adjetivo, en tanto brinda la información pertinente para identificar a cabalidad el bien que se intenta usucapir, como lo es su ubicación; titularidad y, demás elementos que apunten con precisión su situación jurídica, pues solo de ese modo se evitan posibles anomalías que impedirían tomar una decisión de fondo por parte del sentenciador”, a lo cual agregó que “el certificado allegado (…) no es el pertinente para dar trámite a acción invocada, en tanto no es posible delimitar con exactitud el escenario legal del bien, ya que no incorpora el número de matrícula inmobiliaria que permita establecer los posibles titulares de derechos reales (…)” (fls. 38 al 41). 2.2.
De acuerdo con lo previsto por el ordinal 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, a “la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. 2.3.
Precisado lo anterior, es claro que en los trámites orientados a obtener la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble, en cuanto que el éxito de una pretensión de ese linaje comporta, como es obvio y natural, la extinción o alteración de los derecho reales principales que sobre él recaigan, es indispensable garantizar la presencia de todas las personas que puedan ser titulares de tales prerrogativas en relación con el inmueble objeto de usucapión, en virtud de lo cual se requiere que con el libelo inicial se acredite, de acuerdo con las circunstancias, la información que sobre esa materia aparezca registrada en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos. 2.4.
No obstante, es posible, como el citado precepto lo contempla, que sobre el respectivo bien inmueble no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales. De igual forma, es factible que respecto del bien inmueble poseído por el demandante no se haya abierto folio de matrícula inmobiliaria, pues se trate, v.gr., de un predio que haga parte de otro de mayor extensión o respecto del cual no se hayan registrado actos dispositivos en vigencia del sistema de folios de matrícula establecido en nuestra legislación a partir de la vigencia del decreto 1250 de 1970.
Situaciones como éstas, de conformidad con el sistema procesal vigente, no impiden al juez admitir la demanda, pues, en el primer caso, deberá dársele curso y el proceso se adelantará contra personas indeterminadas, al paso que respecto de eventos como los reseñados en segundo término es menester tener presente que la exigencia legal no alude a que se allegue el certificado de tradición y libertad del respectivo bien raíz, sino que allí se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C. Al respecto es pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional, cuando estudió la exequibilidad del mencionado requisito: “ Recuérdese que dicho certificado en los términos señalados en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad legítima del requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él, y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado se prive al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (C.P., art. 229).
“Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado (se subraya) (Sentencia C-275 de 2006). 2.5.
Respecto de la importancia del certificado al que se ha venido haciendo alusión, del rigor con el que los jueces deben evaluar su contenido y de los efectos que se deben desprender cuando la información allí incorporada no responda a lo requerido por el ordenamiento procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en multitud de oportunidades, de las que se destaca un pronunciamiento reciente, que condensa la posición de la Corte sobre el particular: “Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacción del indicado requisito dependerá que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acción fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brindó a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio.
“Con otras palabras, la aportación en debida forma del certificado en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposición legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal carácter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garantía para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acción y para que, de esta manera, la sentencia estimatoria de las pretensiones que pueda proferirse, no se torne en un acto que ilegítimamente vulnere los derechos del propietario del mismo, habida cuenta que, como se sabe, esa clase de pronunciamientos comporta el reconocimiento, con efectos erga omnes, tanto de la extinción de dicho dominio, como de que el derecho de propiedad se radicó en cabeza del correspondiente demandante, vulneración aquella que acontecería si la relación litigiosa no comprende la totalidad de los titulares de derechos reales principales en el bien disputado, habilitados por la ley para ejercer en esta clase de asuntos el derecho de defensa, entendido como máxima expresión del debido proceso.
“En tal orden de ideas, fácil es comprender que la comentada previsión del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento, no es una cuestión meramente formal que concierna solamente con el presupuesto procesal de la demanda idónea, sino que va más allá, toda vez que en verdad atañe al acertado establecimiento de la relación jurídico procesal y, correlativamente, a la legitimidad de la persona o personas que deban resistir las pretensiones.
“3. Precisamente, en relación con el requisito que se viene comentando, la Corte ha expresado que sobre su “contenido y alcance”, la “jurisprudencia hace especial énfasis en orden de velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta integración del legitimo contradictor …” (Cas. Civ., sentencia de 26 de julio de 2001, expediente No. 6835; se subraya) y, en forma más reciente, que “el certificado expedido por el registrador también sirve al propósito de establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el artículo 407 del C.P.C. La importancia del certificado es aquí manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble, de modo que si el certificado adolece de defectos, tal precariedad afectaría gravemente a los terceros, quienes no podrían resistir las pretensiones, si es que son eludidos mediante un certificado insuficiente ” (Cas.
Civ., sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente No. 11001-3103-040-1999-01101-01; se subraya). En el último de los fallos atrás mencionados, la Sala igualmente observó que “[l]a presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción ” (se subraya).
“4. Adicionalmente, es pertinente memorar que la Corte Constitucional, al desatar sendos cuestionamientos sobre la constitucionalidad del específico numeral que se comenta, los cuales denegó, consideró que “[e]l certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda …Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.
Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas” (Sentencia C-383 de 2000; se subraya). “Posteriormente, esa Corporación expresó que “[c]omo ya se señaló, en materia de prescripción adquisitiva de lo que se trata es de un ‘modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo’… Por ello la identificación de quienes tienen derechos reales sobre el bien que se pretende usucapir no es un aspecto incidental o sin relevancia sino un elemento central del proceso de pertenencia y por tanto mal puede considerarse que los requisitos que establezca el Legislador con el fin de identificar claramente los titulares de dichos derechos reales para conformar legítimamente el contradictorio resulten intrascendentes …No hay que perder de vista que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-383 de 2000 siguiendo en esto las orientaciones que sobre el mismo punto había señalado la Corte Suprema de Justicia- las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciación de una causa judicial a las personas legitimadas para intervenir en ellas, así como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecución, desarrollan los derechos de defensa y de contradicción” (sentencia C-275 de 5 de abril de 2006).
En el último de esos pronunciamientos, sobre la base de que el interesado no puede resultar perjudicado por el hecho de que los Registradores de Instrumentos Públicos no resuelvan las solicitudes que se les formulen para que expidan el certificado de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, o que el certificado que expidan no se ajuste a las directrices de dicho precepto, pues ello traduciría el quebranto del derecho de acceso a la justicia, la Corte Constitucional consideró que, por consiguiente, “en cuanto es posible que las disposiciones acusadas se interpreten en un sentido que desconoce el derecho de acceso a la justicia, la Corte considera que las expresiones ‘A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal’, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, deben declararse exequibles en el entendido que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición, de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia” (Cas.
Civ. 8 de noviembre de 2010. Exp. 00380-01). 2.6. Como se puede observar, no se desprende del ordenamiento jurídico vigente, ni de la jurisprudencia nacional, que para admitir una demanda de pertenencia el juez del conocimiento, además del certificado especial al que alude el tantas veces mencionado numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C. –otorgado en debida forma-, deba exigir el certificado de tradición y libertad del inmueble.
Si el certificado del registrador hace referencia a que al predio objeto de la usucapión tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria, obviamente el conocimiento de su contenido por parte del juez contribuye de manera muy eficaz a dilucidar diversos aspectos transcendentes en este tipo de controversias. Pero si el inmueble se encuentra en circunstancias como las arriba referidas, en las que no se le ha asignado el folio real, ello no debe impedir el acceso del respectivo poseedor a la administración de justicia y, sin perjuicio de las cargas probatorias que corresponda desplegar a la parte demandante, el juez, además de ordenar el necesario emplazamiento para efectos de convocar a los eventuales titulares de derechos reales que sobre el bien cuya usucapión se reclama puedan existir, tiene la posibilidad de hacer uso de las prerrogativas y poderes que el ordenamiento le otorga, entre ellas, cuando las circunstancias lo ameriten, el decreto de pruebas de oficio (arts. 179 y 180 del C. de P.C.) para establecer las circunstancias fácticas que estime indispensables para dirimir la litis.
“Es más, a las facultades antes descritas se agrega el deber legal de practicar inspección judicial sobre el bien en litigio, con el fin de constatar directamente los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante (CPC, art. 407-10). Tal actuación permitirá también esclarecer las circunstancias de la posesión y del bien materia de la declaración de pertenencia, todo ello encaminado a precisar, entre otros aspectos, su naturaleza jurídica.
De manera que, observada por el juez la pertenencia del respectivo bien al grupo de los imprescriptibles, tendrá que inadmitir la demanda o, en el caso de admitida ésta, no podrá declarar la pertenencia del mismo en virtud de la prescripción adquisitiva de su dominio, por razón de la expresa prohibición constitucional y legal” (Corte Constitucional.
Sentencia C-383 de 2000). 2.7. Debe tenerse presente que en algunos asuntos, como ocurre en la pertenencia entablada por los aquí accionantes, el predio objeto de la usucapión se encuentra enclavado dentro de otro inmueble de mayor extensión (fl. 28). En un caso tal, la evaluación sobre los legítimos contradictores o sobre el carácter prescriptible del bien raíz deberá enfocarse, obviamente, en el predio que contiene al que es materia de la litis.
Así mismo, aunque parezca elemental señalarlo, la admisión que de la demanda se realice, con base en el certificado especial a que se refiere el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C. y en ausencia del folio de matrícula inmobiliaria, no significa, ni mucho menos, que la decisión del proceso vaya a ser estimatoria de las pretensiones, pues es posible que el juez no encuentre acreditados los presupuestos para una determinación de esta naturaleza. 2.8.
En conclusión, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en particular el derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, cuando los funcionarios judiciales acusados exigieron a los demandantes en el proceso de pertenencia arriba referenciado, la presentación de un “certificado de tradición que identifique al predio sobre el cual versa el proceso ( ) que (…) incorpor[e] el número de matrícula inmobiliaria que permita establecer los posibles titulares de derechos reales”, sin tener en cuenta que al expediente ya se había allegado el certificado expedido por el señor Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte, en el que se indica que “[u]na vez verificada la tradición de lo que consta en el antiguo sistema y revisados los índices de 1962 hasta 1971 de Bogotá, no se encontraron titulares de derechos reales sujetos a registro” (fls. 4 y 5).
Así las cosas, esa particular circunstancia imponía que las autoridades judiciales acusadas examinaran, con la autonomía y la independencia que gobierna la actividad judicial, el alcance que en el terreno de la apuntada exigencia de orden procesal tiene la mencionada certificación, advirtiendo las distintas hipótesis que prevé el numeral 5° del artículo 407 del C. de P.C., y, en particular, que la mencionada disposición no exige la presentación del certificado de tradición y libertad correspondiente al bien objeto de la usucapión como requisito para la admisión de la demanda, todo ello teniendo presente la necesidad de garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política).
En consecuencia, con prescindencia de la conclusión a la que en ese escenario arribe la autoridad competente, la Corte concluye que corresponde conceder el amparo constitucional impetrado, con el fin de que, se reitera, el Tribunal, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 25 de enero de 2011, examine si de conformidad con lo consignado en el certificado expedido el 13 de julio de 2009 por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte, con ello se da cumplimiento al contenido y alcance de lo previsto por el artículo 407, numeral 5º del C. de P. C., teniendo en cuenta la situación fáctica que se desprende del expediente así como las consideraciones de orden jurídico antes esbozadas. 3.
Se impone, entonces, dar viabilidad a la protección constitucional solicitada en la acción de tutela inicialmente referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por los señores RAFAEL, ISABEL, LUIS ANTONIO, JOSÉ y LUZ MARINA QUECAN PISCO a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver el recuso de apelación que dichos demandantes formularon contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. ORDENA, en consecuencia, al Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos el auto de 25 de enero de 2011, y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre la citada apelación interpuesta contra el auto que rechazó la mencionada demanda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 17 A.S.R. Exp. 2011-00558-00