CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC1ON CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00558-00 La Corte decide la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido para decidir la demanda de amparo constitucional entablada por los señores RAFAEL, ISABEL, LU1S ANTONIO, JOSÉ y LUZ MARINA QUECAN PISCO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES 1. Para poner a salvo los derechos fundamentales invocados por los demandantes, esta corporación, mediante sentencia de 13 de abril de 2011, ordenó al funcionario acusado dejar "sin efectos el auto de 25 de enero de 2011 ( )" y que -seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre la citada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apelación interpuesta contra el auto que rechazó la mencionada demanda de pertenencia, teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en la parte motiva de esta providencia" (fl. 96, cdno. 1).
A.S.R. Exp. 2011-00558-00 2 2. 3. El apoderado especial de los accionantes solicita que se aclare esa providencia porque si bien el Juez constitucional concedió la protección demandada, para evitar que el funcionario acusado decida "nuevamente confirmar el auto que rechazó la demanda", resulta imperativo modificar la sentencia de tutela con el fin de ordenarle "al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que admita" dicho libelo introductorio (fls. 111 al 113). 4.
Con el propósito de resolver sobre la mencionada petición es pertinente recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de aclaración "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
Teniendo en cuenta lo anterior y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la mencionada solicitud, la Sala evidencia que las razones constitucionales para conceder la protección en la forma sentenciada se explicitaron en forma clara en la providencia respecto de la que se impetró la mencionada petición. Pretender que la Sala, en el terreno constitucional - restringido al estudio de los derechos fundamentales- imparta órdenes de claro temperamento legal, en concreto, que le ordene a las autoridades judiciales acusadas "admitir la demanda de declaración de pertenencia presentada" (fl. 112), aparte de que se trata de una súplica que desborda o sobrepasa, en rigor, los límites del mecanismo creado por el artículo 86 de la Carta Política, en cuanto que con ella se interferirían la autonomía y la independencia judiciales, es claro que se trata de una situación fáctica que excede los supuestos que prevé la norma procesal arriba indicada. 4.
Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude el apuntado precepto, situación que impide acceder a la "aclaración" incoada, merced a que la Sala en la determinación del pasado 13 de abril exteriorizó motivos para que la respectiva orden constitucional se adoptara en los puntuales términos que guardan simetría o concordancia con las consideraciones incorporadas en esa providencia judicial, decisión que, por tanto, corresponde observar y acatar, en cuanto que ella no contiene expresiones o manifestaciones "que ofrezcan verdadero motivo de duda''. 5.
Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
A.S.R. Exp. 2011-00558-00 3 1. No se accede a la petición de aclaración de la mencionada providencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. 3. En oportunidad, la Secretaría deberá ingresar el expediente para resolver sobre la impugnación interpuesta como subsidiaria en el escrito que obra a folios 111 al 113.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA FERNANDO GIRALDO GUITIERREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS A.S.R. Exp. 2011-00558-00 5