CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00557-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Arelis Mercedes Costa Rondón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Mónica Gracias Coronado y Cristian Salomón Xiques Romero, a cuyo trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2011 proferida por la Corporación accionada dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Central de Inversiones S.A. y, en consecuencia, ordenar que se decida la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia de acuerdo con las actuaciones, pruebas y normas reguladoras de la materia. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: Central de Inversiones S.A. en calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovió en contra suya demanda ejecutiva hipotecaria para el cobro de 394.097.8026 UVR, equivalentes a $66.107.720,67 mas los intereses corrientes y moratorios, con base, entre otros documentos, en el pagaré 43002666-1 suscrito el 8 de septiembre de 1993 y la escritura pública 3928 del 16 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Santa Marta, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Los hechos de la demanda genitora del proceso informan que en el pagaré se pactó la aceleración del plazo en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones y que a la fecha de la misma Madeline Mendoza Sarmiento se encontraba en mora “desde el 9 de abril de 1999”. Por intermedio de apoderado formuló las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria” y “extinción de la hipoteca ”, y solicitó la integración del litisconsorcio con Madeleine Mendoza Sarmiento, de quien adquirió por compraventa el inmueble hipotecado y fue la persona que celebró el contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario Mediante sentencia de 28 de junio de 2010 el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas.
Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, el Tribunal la modificó en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción “respecto a las cuotas mensuales insatisfechas nacidas del contrato de mutuo base de la ejecución”, correspondientes al 9 de abril de 1999 y 9 de mayo de la misma anualidad, y en lo demás lo confirmó, según sentencia de 11 de febrero de 2011.
El ad quem se equivocó al dar al pagaré base del recaudo ejecutivo un alcance jurídico distinto para aplicarle un término de prescripción de diez años, y confundió la acción cambiaria, en tanto consideró que el cobro compulsivo no se deriva de una relación cambiaria, sino de un contrato de mutuo, a pesar de que en la demanda y su contestación las partes hicieron alusión al “pagaré”, adosado al libelo genitor.
Si el Tribunal concluyó que el pagaré 43002666-1 no reunía los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio, por no contener “ la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, debió, entonces, revocar la sentencia, por carecer la demanda de título ejecutivo que es lo primero que debe examinar el fallador al momento de dictar sentencia en esta clase de juicios, después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó a esta Corporación sobre las gestiones realizadas por ese despacho tendientes a notificar a las partes e intervinientes en el proceso fuente del reclamo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares. Adicionalmente, este mecanismo, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo que se presente una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), ni se erige en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos. 2.
En la sentencia objeto de cuestionamiento el ad quem consideró que la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el extremo demandado no estaba llamada a prosperar, porque la orden compulsiva no deriva de una relación cambiaria, sino de un contrato de mutuo. A tal conclusión arribó con fundamento en la valoración del documento aportado como base de la acción, respecto del cual indicó que aunque no reunía los requisitos del pagaré al tenor del artículo 709 del Código de Comercio, ello no le quitaba fuerza de título ejecutivo, acorde con lo preceptuado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido señaló que “ la excepción por la que propugna el apelante se plantea, parcialmente, con respecto a la acción cambiaria, cuya prosperidad se torna imposible toda vez que el cobro compulsivo no se deriva de una relación de tal estirpe sino de un contrato de mutuo así se le denomina en su texto, e igualmente cuando se efectuó la cesión por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, a Central de Inversiones S.A. y a pesar de que en la demanda y su contestación las partes hacen alusión al “pagaré”, el documento visible de folio 9 al 10 del cuaderno principal, adosado al libelo genitor como base de recaudo, no colma los presupuestos establecidos por el artículo 709 del Código de Comercio para ser catalogado como tal” y apreció que examinado ese convenio allí no se consignó la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, no obstante lo cual no podía desconocerse que aquel cumple a carta cabal con lo estatuido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, entonces, era claro que se estaba “en presencia de una acción de linaje ejecutivo” y en tal caso el término de prescripción es “el establecido en el artículo 2536 del Código Civil que era de diez (10) años (…)”.
Bajo ese entendimiento la autoridad acusada concluyó que la excepción de prescripción solo prosperaba respecto de las cuotas mensuales insatisfechas correspondientes al 9 de abril y 9 de mayo de 1999, en razón a que la demandada incurrió en mora a partir de la primera data y la interrupción de la prescripción operó el 28 de mayo de 2009, fecha en la que dicha parte se notificó del auto mandamiento de pago, por cuanto la presentación de la demanda no interrumpió dicho fenómeno liberatorio.
Para la Corte, la solución ofrecida por el Tribunal al asunto en cuestión no se muestra desatinada, absurda o incongruente con lo que devela el núcleo de la controversia, desde luego que en su decisión valoró, como era su deber, el mérito ejecutivo del documento adosado como fuente de recaudo y aunque advirtió que demandante y demandada hicieron alusión a un pagaré, no le otorgó esa connotación, pero si la de título ejecutivo sobre el supuesto de la celebración de un contrato de mutuo, calificación ésta que no desdice de lo planteado en el escrito de excepciones, cuando justamente allí se parte de que el crédito a que se contraía el proceso derivaba de “…un [c]ontrato de [m]utuo [c]omercial, por valor de $11.200.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas que incluyen capital e intereses remuneratorios”.
Tales inferencias no son contrarias a la realidad procesal ni a lo disciplinado en el ordenamiento en torno a la prescripción extintiva, y, por tanto, con independencia de que la Sala la prohíje, resisten al ataque emprendido en sede de tutela, pues, so pretexto de invocar vulneración de las garantías básicas, mal puede la accionante tratar de contrarrestar sus efectos.
En otros términos, la circunstancia de que el resultado de la decisión censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, quien “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Coherente con lo anterior se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00557-00