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T 1100102030002011-00556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 401 de 2001Decreto 405 de 2001Decreto 449 de 2003Decreto 518 de 2001Ley 57 de 1887Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00556 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Skandia Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Marco Antonio Álvarez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró el Banco Popular S. A. en su contra. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que la citada demandante promovió el referido juicio con miras a obtener que se declara que tenía la obligación legal de retener la suma de $140.000.000, por concepto de gravamen a los movimientos financieros (GMF) o impuesto del 4x1.000, generado por operaciones realizadas en la cuenta corriente No. 110 -039 -10722-2, el 15 de junio de 2006 y cuyo titular era el Fondo Común Ordinario 2010 (hoy Cartera Colectiva por Compartimientos Multitrust Skandia), administrado por Skandia Sociedad Fiduciaria S.A. 3.

Que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por corresponder el conocimiento del asunto, en primer término, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y, en segundo lugar, a la jurisdicción contencioso administrativa, pedimento que denegó el juzgado. 4. Que de otra parte, formuló excepciones de mérito “por una clara inexistencia de la obligación ”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 449 de 2003, cumplió con el requisito de “identificar la cuenta corriente como exenta ”, mediante comunicación enviada al banco, medios de defensa que acogió el juez de conocimiento en el fallo de primer grado. 5.

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró que el abono que efectuó el Banco Popular el 15 de junio de 2006 a la cuenta corriente de la cual es titular la demandada, en cuantía de $140.000.000, “ carece de causa jurídica ” y, en consecuencia, le ordenó restituir dicha suma, con sus intereses bancarios corrientes, causados a partir de la notificación del auto admisorio. 6.

Que dicho juzgador sustentó la decisión adoptada en la existencia de la obligación por parte del Depósito centralizado de Valores de dar aviso al banco Popular sobre la exención del gravamen de la mencionada cuenta corriente, en consonancia con lo establecido en el Decreto 518 de 2001, “ lo cual no es aplicable para este caso en concreto ya que las operaciones financieras que generaron el gravamen a los movimientos financieros(GMF) o el impuesto del 4 x1.000 se realizaron bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 449 y esta norma al ser posterior genera una derogatoria tácita”. 7.

Solicita que se ordene “revocar la totalidad” del referido proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila la peticionaria contra la sentencia mediante la cual el Tribunal acusado decidió revocar la de primera instancia, observa la Sala que tal determinación, independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto que efectuó dicho juzgador, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que lo condujo a concluir que no existía “causa jurídica” que soporte el “reintegro” del GMF que hiciera el Banco Popular a la Fiduciaria Skandia (ya que ese tributo sí se había causado) y, por ende, “se configuró el pago de lo no debido a favor de la sociedad demandada (en cuantía de $140.000.000) que reclamó el Banco Popular en el libelo incoativo de esta tramitación”.

Conclusión a la que arribó luego de analizar que la operación bancaria que sirvió de hecho generador del mencionado impuesto, esto es, la transferencia de $35.000’000.000 de la cuenta bancaria No. 110-039-10722-22 se realizó el 15 de junio de 2006, al paso que la comunicación dirigida por Deceval a la entidad financiera con miras a “identificar” dicha cuenta como “ exenta de la contribución sobre las transacciones” fue radicada apenas el 30 de junio de 2006.

Precisó que la referida operación bancaria se efectuó en una fecha para la cual no se había hecho efectiva la exención del GMF frente a dicha cuenta bancaria, pues para esa época en depósito de valores no había informado sobre tal circunstancia al banco. Advirtió que la defensa de la sociedad demandada, soportada en la derogatoria del artículo 15 del Decreto 405 de 2001, amén de contradecir lo dicho por ella misma en la misiva dirigida al Banco Popular el 11 de mayo de 2006, “ oportunidad en la que solicitó ‘marcar como cuenta exenta del GMF la cuenta corriente de compensación y liquidación No. 110-039-10722-2, de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000, reglamentada por los Decretos 405 y 518 y la Resolución 149 de 2001 de la Superintendencia de valores’ (ver fl. 95, c. 1), no estaba llamada a prosperar, pues, se insiste, ni así expresamente lo quiso el legislador extraordinario, ni existe antinomia alguna entre las disposiciones de los Decretos 405 de 2001 y 449 de 2003”.

Señaló que si se entendiera que existe contradicción entre la norma contenida en el artículo 11 del Decreto 449 de 2003 y la del artículo 15 del Decreto 401 de 2001, prevalecería la aplicación de esta última, “ dado su carácter especial referente al procedimiento para materializar la exención del GMF de las cuentas de compensación y liquidación de valores (art. 5º, Ley 57 de 1887). 2.

Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues el Tribunal realizó un estudio razonado de la referida comunicación enviada por la sociedad demandada (aquí accionante) mediante la cual pretende haber dado cumplimiento a la exigencia legal para exonerarse del referido impuesto, frente a la interpretación de las normas que regulan la materia. 3.

Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T No. 2011 00556 -00