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T 1100102030002011-00555-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 30 de marzo de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00555-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Nelson Enrique Altamar Donado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Fondo Nacional de Ahorro, incluidos los miembros de su Junta Directiva.

ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que los accionados le vulneraron las prerrogativas primordiales al debido proceso, conexo con el de vivienda digna, así como los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por los actos propios. II.- El quebranto emana de la actuación surtida en el juicio hipotecario iniciado en contra suya por el Fondo Nacional de Ahorro, en el que está a punto de ser rematado el bien gravado, pese a las serias anomalías existentes.

III.- Sustenta su pedimento en los acontecimientos que a renglón seguido se compendian: a.-) La citada entidad le concedió un crédito para adquisición de vivienda en pesos, a quince (15) años de plazo, contados desde el 1° de septiembre de 1983, por lo que en ese mismo mes de 1998 acabó de pagar las ciento ochenta (180) cuotas pactadas, cumpliendo así el contrato.

Dicho Fondo, sin comunicación previa ni autorización, pasando por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual no puede hacerse, modificó en forma unilateral e inconsulta la deuda de pesos a UVR y el término inicial al parecer lo amplió a doscientas veintitrés cuotas, con un saldo exagerado, siendo el suyo uno de los préstamos vigentes por los cuales la Superintendencia Financiera sancionó con multa a tal ente. b.-) El juez se dejó manipular por el acreedor al no examinar si era viable el cobro con los documentos aportados y no miró que “ya estaba caduca la acción ejecutiva, figúrense desde 1992 t (sic) solo en el 2001 es que presentan la demanda”, aparte de referirse a una obligación inexistente, incurriendo así en vía de hecho. c.-) Añade que unos abogados amigos le han hecho el favor de presentar en su nombre varios “ incidentes de prescripción y caducidad, de nulidad en este largo proceso” pero ha obtenido pronunciamientos contrarios materialmente a la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fondo señaló que el quejoso tuvo la oportunidad de debatir y controvertir las pruebas aportadas; y que le ofrecieron los beneficios de extinción y/o normalización de cartera, a los cuales se acogió, pero incumplió el acuerdo. El Juez de primera instancia se remitió a todo lo obrante en el proceso y sostuvo que era inviable el amparo pretendido.

Los demás no han intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto gravita en discernir si los aquí llamados quebrantaron los derechos fundamentales invocados por Altamar Donado, dentro del cobro forzado aludido, al adelantarlo hasta el punto de estar próxima la subasta del bien hipotecado. 2.- Ya se sabe que el resguardo excepcional únicamente procede frente a providencias judiciales que constituyan "vía de hecho", vale decir, arbitrarias y alejadas del ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, merced a su estricta naturaleza residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo en auto de 14 de mayo de 2008 rechazó de plano las excepciones propuestas por el ejecutado y que se venían tramitando, al ser extemporáneas, pues con antelación se había notificado de la orden de pago por conducta concluyente (folio 130), razón por la que el 7 de julio de la misma anualidad ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado para el pago de la acreencia, ya que el deudor no había cumplido la obligación ni propuesto medios defensivos (folio 135); luego de liquidar la deuda, se programó en varias ocasiones la almoneda, la última en auto de 7 de diciembre de 2010 (folio 188). b.-) El 18 de febrero de 2010 se negó el incidente de invalidez constitucional, porque lo planteado “ hace referencia más a una excepción de fondo, la cual no fue propuesta” (folio 298), proveído confirmado por el superior mediante el de 30 de septiembre del mismo año, son similares argumentos (folio 446). 4.- No puede obtener despacho favorable la protección solicitada, acorde con los siguientes argumentos: a.-) Porque como ha quedado reseñado, el ejecutado omitió utilizar el medio expedito de defensa para hacer valer sus intereses, dentro del juicio, o sea, ante el juez natural, consistente en la proposición de las excepciones correspondientes, escenario en el que pudo esgrimir a espacio y controvertir los argumentos que ahora ha expresado para sustentar el amparo deprecado, de suerte que si por descuido o dejadez dilapidó esa precisa herramienta, no puede revivirla por el cauce de la salvaguarda extraordinaria, pues el carácter residual de la misma le impide operar ante tal situación. Además, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables.

En efecto, “ [h]a dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos” (fallo de 13 de octubre de 2010, expediente 25000-22-13-000-2010-00235-01). b.-) Por cuanto no advierte la Sala, prima facie, que la negación de la nulidad procesal reclamada por el iniciador de este trámite configure vía de hecho, puesto que está fundamentada razonablemente en que la causal invocada no era de las previstas de manera taxativa por el legislador, y que las circunstancias esgrimidas “ constituirían el sustento de una excepción de fondo”, de suerte que semejante motivación se ve coincidente con las formalidades legales necesarias para alegar tal vicio, así como en lo reflejado en el expediente acerca del modo en que se desenvolvió la litis.

Sobre el particular, en fallo de 11 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00334-00, advirtió esta célula cómo “ de vieja data es sabido que no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las personas involucradas en el trámite judicial; siendo así las cosas, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en la peticionaria, es indudable que la interpretación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales”. c.-) En suma, el quejoso no formuló la respectiva excepción de mérito para exponer las razones esgrimidas aquí para apoyar el resguardo excepcional, ni lo resuelto en las dos instancias sobre la solicitud de nulidad constitucional invocada por aquél configura vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección impetrada. 5.- Entonces, de conformidad con lo discurrido, no se accederá a la salvaguarda promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00555-00