CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00554-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por las sociedades Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. EPS y Metrotel Redes S.A. ESP contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y a Grey Rodríguez Cera.
ANTECEDENTES 1. Las empresas accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal accionado; a su vez, se ordene dictar otra que absuelva a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda y suspender la entrega de los dineros consignados por concepto de indemnización hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
Aseveran que en el proceso ordinario instaurado en su contra por Grey Rodríguez Cera, para obtener la declaración de responsabilidad civil por el fallecimiento de Robert Turizo Avellaneda ocurrido el 22 de diciembre de 1998, al enredarse con un cable de propiedad de las demandadas y perder el control de la motocicleta que conducía, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de mérito propuestas, negó las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que se investigara el eventual fraude procesal.
Agregan que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo, declaró la responsabilidad de las empresas demandadas, las condenó al pago de los perjuicios morales y negó el reconocimiento del daño material por falencias probatorias. Estimó el ad quem que “ conforme al minucioso recorrido probatorio se concluye que ninguna duda se tiene sobre la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas por los daños causados, dado que aún desestimando la investigación previa adelantada por la Fiscalía y la experticia técnica de la Universidad del Norte, es claro que la causa del accidente y que permitió la caída de la moto que conducía el fallecido, fue el cable que conforme a la versión de los testigos se enrolló en las ruedas del vehículo, pues en las pesquisas investigativas se dejó determinado que tal elemento fue el causante del accidente y no cabe poner en tela juicio o en duda, la veracidad de los funcionarios de la Fiscalía y todas las pruebas obrantes en el informativo, que precisan la relación causal entre el hecho y el cable perteneciente a la empresa ”.
A juicio de las sociedades promotoras del amparo, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, habida consideración de que es un hecho probado, pero desconocido por el juez de segunda instancia, que el cable aportado irregularmente por la demandante como prueba del accidente, hubiera sido encontrado en el lugar del siniestro, ya que para esa época, según la certificación expedida por el fabricante y aportada con las ritualidades propias de la misma, ese material no estaba marcado con el logotipo de la empresa Metrotrel Redes S.A., como sí lo estaba el allegado al expediente; por lo tanto, no se probó vinculó alguno de las demandadas con el hecho que ocasionó el daño. Aducen, igualmente, que la abundancia y contundencia del material probatorio soslayado por la autoridad accionada, es suficiente para arribar a la conclusión, como lo hizo el juez de instancia, que no existe vínculo alguno con el hecho de la muerte de Robert Turizo (QEPD).
Afirman que las conclusiones de los peritos dan cuenta que no existe evidencia de destrucción parcial o total a lo largo del cable, que no se pudo establecer quién cortó el cable y lo entregó a las autoridades, que no hay postes de cables telefónicos del Metrotel antes del sitio donde cayó el accidentado y que el cable que reposa en el expediente tiene una longitud de 37 metros, mientras que la distancia entre los postes B y C es de 8 metros; deducciones que fueron indebidamente ignoradas por el sentenciador.
Agregan que el ad quem sin ningún apoyo legal o jurisprudencial, califica las redes de comunicaciones como una actividad peligrosa e invierte así la carga de la prueba, en esas condiciones da por demostrado el nexo de causalidad, relación que no puede probarse con testimonios, los cuales resultan contraevidentes con los demás medios probatorios que indican que el cable no es el causante del siniestro. 2.
El Tribunal expresó que la acción de tutela es improcedente, dado que ésta no es una tercera instancia de las decisiones proferidas y que el alegado perjuicio irremediable no existe como quiera que la condena proferida contra las demandadas no amenaza o debilita sus finanzas, máxime cuando aquella es solidaria. Precisa, igualmente, que el debate relativo a que la red aportada sea o no la causante de la tragedia, fue decidido al interior del proceso y no se puede por vía excepcional reabrir esa discusión clausurada. 2.
El presente amparo inicialmente correspondió al Consejo Seccional de Judicatura del Atlántico, autoridad que por competencia la remitió a ésta Corporación. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de las accionantes.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque revocó y declaró la responsabilidad de las empresas demandadas condenándolas al pago de perjuicios morales, como viene de verse, encontró que no había ninguna duda sobre el daño ocasionado, dado que aún pasando por alto la investigación previa de la Fiscalía y la experticia técnica, es claro que la causa del accidente fue el cable, que conforme a la versión de los testigos se enrolló en las ruedas de la motocicleta.
Y sin que se pueda poner en tela de juicio o en duda la veracidad de los funcionarios judiciales, como las demás pruebas que precisan la relación entre el hecho y la red propiedad de las demandadas. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta a las normas del Código Civil.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Sin lugar a dudas, lo que buscan las accionantes es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa su inocencia en los hechos causantes del siniestro, pues considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa un perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados.
En suma, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica y en el ámbito de sus competencias asignadas constitucionalmente al juez natural, menos para alcanzar las aspiraciones de los litigantes no logradas en el escenario natural.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00554-00 _1202878250.bin