CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00553-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ.
ANTECEDENTES
1. ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que ella y la señora ÍNGRID JUDITH ESLAIT DE OSSA promovieron contra ESLAIT AKLE & CIA S.C.S. y ROSEMARIE ESLAIT AKLE, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como fundamentos fácticos de la demanda de amparo constitucional la accionante indica que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el trámite judicial arriba reseñado, orientado a obtener la rescisión por lesión enorme del contrato de venta celebrado entre ESLAIT AKLE & CIA S.C.S., como vendedora, y ROSEMARIE ESLAIT AKLE, en calidad de compradora, respecto del inmueble situado en la calle 77 No. 12A-11 de esta ciudad.
La promotora de la acción indica que por cuenta de las medidas que adoptó la Superintendencia de Sociedades en relación con la mencionada sociedad, el funcionario del conocimiento aceptó el desistimiento que la parte actora presentó sobre las pretensiones formuladas contra la sociedad ESLAIT AKLE & CIA S.C.S. en el señalado proceso judicial.
Indica la accionante que, con posterioridad, el citado Juzgado aceptó a la referida sociedad para que ingresara “al proceso en calidad de coadyuvante” de la parte demandante, pero el Tribunal acusado revocó esa decisión aduciendo que examinadas las particularidades que obran en el expediente en el evento sometido a examen no hacían presencia las exigencias previstas en el artículo 52 del C. de P. C. La accionante afirma que con ese proceder de la autoridad demandada se incurrió en un “defecto fáctico”, dado que se trata de una “decisión sin motivación y [con] desconocimiento del precedente”, pues, en síntesis, “las resultas del juicio al ser la sociedad quien vendió el bien, pueden afectarle indirectamente, desfavorablemente, causándole un perjuicio material irremediable” (fls. 138 y 145, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada y que “se deje sin efecto la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de radicación 1100-131-03006-2006-00258-01 [el 19 de octubre de 2010, para] que se deje en firme la decisión del a quo y se permita a la sociedad Eslait Akle & Cia S.C.S. en liquidación ingresar como coadyuvante dentro del proceso señalado” (146). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el amparo constitucional que es objeto de estudio, la señora ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE cuestiona el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la decisión de 8 de febrero de 2010, con la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad había aceptado a ESLAIT AKLE & CIA S.C.S. como coadyuvante de la parte demandante.
Examinadas las consideraciones incorporadas en aquel proveído, en las que, respecto de la citada compañía, se concluye que “las consecuencias de la sentencia la afectan en forma directa, por cuanto enajenó a la demandada Rosemarie Eslait Akle el inmueble objeto de la citada acción, de tal suerte que es contratante en el negocio jurídico cuestionado; por consiguiente, a no dudarlo tiene incidencia directa en las resultas del juicio y sus efectos se extienden a ella” (fls. 121 y 122), la Corte concluye que tales razonamientos no relevan subjetividad o antojo, tampoco trasgresión del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de una decisión proferida con fundamento en las normas legales que disciplinan la indicada controversia judicial, en particular, los supuestos que el estatuto procesal civil establece para la procedencia de la figura jurídica de la “coadyuvancia”, de modo que no se ha estructurado la afectación o tipificado la vulneración del derecho fundamenta cuya protección se solicita.
En efecto, si con la mencionada demanda ordinaria las demandantes ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE e ÍNGRID JUDITH ESLAIT DE OSSA pretenden que se declare que hubo lesión enorme en el contrato de celebrado por ESLAIT AKLE & CIA S.C.S., como vendedora, y ROSEMARIE ESLAIT AKLE, en calidad de compradora, con total prescindencia de la legalidad de la decisión que en el pasado adoptó el Juzgado del conocimiento en el sentido de aceptar el desistimiento presentado por la parte actora respecto de esas súplicas contra dicha persona jurídica, es claro que la actividad cumplida por la autoridad demandada y que es objeto de reproche constitucional, en manera alguna lesiona el derecho fundamental invocado por la promotora de la petición de tutela, en cuanto que ese particular proceder guarda armonía con las normas legales que disciplinan la temática relacionada con los supuestos para la prosperidad de la mencionada figura jurídica de la “coadyuvancia”, pues, de acuerdo con lo estatuido por el inciso 1º del artículo 52 del C. de P. C., “[q]uien tenga con una de la partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”, puede participar en el proceso en dicha calidad, y es evidente, por las razones señaladas por el Tribunal, que la sociedad ESLAIT AKLE & CIA S.C.S. no se encuentra en una situación como la descrita por el mencionado precepto.
Así las cosas, queda descartada la posibilidad de que esa actividad de la Sala de Decisión acusada pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Devuélvase al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de protección constitución materia de análisis.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00553-00