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T 1100102030002011-00552-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00552-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por H. G. R., D. D., C. C. G. D. y XXX contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso los promotores del amparo solicitan ordenar a la autoridad accionada dejar sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2010 proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y extracontractual que instauraron contra Transportes Rápido Tolima S.A.; y, dictar un nuevo fallo en reemplazo de aquél, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 11 de la Ley 1395 de 2010 y 981 del Código de Comercio. 2.

Fundamentan el amparo, en síntesis, así: En la demanda genitora del citado proceso solicitaron que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte de la empresa Transportes Rápido Tolima de la obligación contractual de conducir sano y salvo al pasajero XXX, la demandada fuera condenada a indemnizar los daños causados así: por la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como perjuicios fisiológicos irrogados a XXX; la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos, para cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales; y, por lucro cesante a favor de la víctima, las sumas de dinero que cubran la pérdida de su capacidad laboral durante el periodo de vida probable, teniendo en cuenta el grado de invalidez definitiva que dejó en su cuerpo la lesión sufrida en el accidente.

Sumas que deberían ser actualizadas al momento de la sentencia. Mediante auto de 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué a quien correspondió el conocimiento del asunto, decretó las pruebas regular y oportunamente solicitadas por la parte actora. Tuvo en cuenta como tales los anexos de la demanda en lo que fuera pertinente y dispuso oficiar a la Unidad de Fiscalías Locales, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Mariquita, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, director o gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para que enviaran la información solicitada en el respectivo acápite de la demanda con miras a acreditar el accidente de tránsito, entidades que en su momento enviaron la información y la documentación requerida.

Por error del despacho dichos documentos no fueron incorporados mediante auto a los cuadernos de pruebas. No obstante, el 29 de septiembre de 2009 dictó sentencia declarando próspera la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, porque consideró que al haber tenido origen la acción incoada en un contrato de transporte de personas, regulado por el código de comercio, el término de prescripción es de dos años contado a partir del “día en que haya concluido o debió concluir la obligación de conducción”, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El Tribunal mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 desató la alzada, revocó lo atinente a la prescripción y lo confirmó en lo demás. Para ellos, dicha autoridad incurrió en error al denegar las pretensiones de la demanda sobre la base que no se había aportado ningún medio de prueba que llevara a inferir la celebración del contrato de transporte, contrario sensu, al proceso se allegó copia del croquis del accidente ocurrido el 6 de septiembre de 1995, informe de tránsito de 7 de septiembre de esa anualidad, donde se relató el accidente anunciado, copia de la tarjeta de propiedad y operación del bus involucrado en el accidente, copia de la cédula de ciudadanía del conductor del bus y copia del reconocimiento médico legal practicado a XXX, documentos admitidos como pruebas con auto de 19 de noviembre de 2007 (fl.67).

Igualmente erró al considerar que no era posible valorar los documentos y las declaraciones recaudadas en la investigación penal adelantada en contra de Gonzalo Urrego, por no concurrir los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que la empresa demandada no intervino en tal investigación y no se concedió al extremo pasivo la oportunidad de contradicción, pues tales documentos se aportaron como prueba sumaria para establecer la existencia del hecho y era deber del juzgador agregarlas al expediente con auto, en tanto fueron allegados en oportunidad.

En esas condiciones la parte demandante no tiene porque soportar la equivocación del juez, al no proferir auto incorporando las pruebas documentales al expediente, más aún cuando según el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 todos los documentos se presumen auténticos. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó atenerse “a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte”. 5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, a más de informar sobre las gestiones realizadas para notificar el trámite constitucional a las partes del proceso fuente del reclamo, respecto de la acción de tutela manifestó que en la sentencia de primera instancia se expusieron de manera razonada y brevemente los fundamentos jurídicos y doctrinarios que llevaron a ese juzgador a tomar la decisión. Agregó que en la demanda de tutela se invocó un error inexistente en lo atinente a la incorporación de las pruebas.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso, la censura enfrenta la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal dejo de apreciar la prueba documental aportada con la demanda genitora del proceso y la enviada al juez de conocimiento por la Fiscalía General de la Nación concerniente a la investigación penal adelantada contra el conductor del vehículo donde se transportaba el menor XXX, al ser fotocopias simples y las restantes por no incorporarse mediante auto para garantizar de esa manera su contradicción, lo cual no puede producir efectos en su contra, en tanto estas situaciones debieron remediarse por la propia jurisdicción. El ad quem tras revocar la decisión de primer grado atinente a la prescripción alegada por el extremo demandado, concluyó la improsperidad de las pretensiones de la demanda por la carencia probativa de la celebración de un contrato de transporte entre el nombrado XXX y la empresa demandada, pues la documentación adosada con la demanda “está constituida por copias simples carentes de valor probatorio a la luz de lo preceptuado en el artículo 254 del C. de P.C.” y no era posible valorar los documentos y la declaración recepcionada en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra Gonzalo Urrego, por no concurrir los requisitos del artículo 185 ídem para tenerlos como prueba trasladada ni haberse ratificado la declaración allí rendida por el “…conductor del vehículo en el cual presuntamente se transportaba ” el menor.

La decisión está soportada en un criterio razonable a propósito de las exigencias legales definitorias del mérito probatorio de las pruebas trasladadas y las copias de los documentos, en la época en que fueron aportados al proceso, así como con la doctrina de entonces de la Corte, que al respecto dijo: " […] conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.

Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. […] No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas, la prevista en el artículo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendrán valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de pérdida o destrucción del documento.

Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. "No puede decirse que, a raíz de la expedición de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las reseñadas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportación y valoración de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestación impuesta por un fedatario público de que son idénticas al original, tesis que, como se verá, no corresponde a los designios del legislador, pues éste no modificó los citados artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

"En efecto, oportuno es memorar cómo el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. " Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus artículos 11, 12 y 13. Así, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, señaló que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ”.

"A su vez, en el artículo 13 fue consagrada otra de las hipótesis contenida en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

"De igual modo, en el artículo 12 dispuso que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modificó varios artículos del estatuto procesal civil, entre ellos, el artículo 252, en el que en su antepenúltimo inciso reprodujo textualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasuntó los artículos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 268 del estatuto procesal.

"El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.

La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo" (cas.civ. sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001- 00127-01).

Por otra parte, dentro del marco concreto de circunstancias del caso particular, es factible que lo consignado en documentos incorporados en una copia informal encuentre respaldo probatorio claro, expreso e inequívoco en otras probanzas, en cuyo caso, cuando " se corrobora lo expresado en ellos, no existe razón alguna para negarles valor como soporte de la decisión judicial", más no de manera general ni en cuanto al valor de la copia simple sino al valor de las otras pruebas del proceso que demuestran lo así consignado (sent. 16 de diciembre de 2010, exp. 41001-22-14-000-2010-00279-01).

De otro lado, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir del 12 de julio de 2010, en el que también se apoya el accionante, es posterior a la incorporación de las copias informales y en todo caso concierne a los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, más no a los emanados de terceros, ni a las pruebas trasladadas, decretadas y practicadas en otros procesos y sobre cuya inteligencia no es del caso pronunciarse a través de este mecanismo tutelar. 3.

En este contexto, el amparo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la acción de tutela instaurada por H. G. R., D. D., C. C. G. D. y XXX contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00552-00