CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00551 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Guimar Ltda., frente a la empresa Bavaria S.A., extensiva a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Martha Cecilia Villegas García, Norberto Alzate López y María Oveyda Castaño de Cuartas, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y el de petición, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la mencionada empresa. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que la sociedad accionada “ de manera unilateral ” dio por terminado el contrato de “ distribución de productos ” celebrado entre las partes, razón por la cual promovió el referido juicio. 3. Que tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal declararon probadas las excepciones previas propuestas por la demandada y que denominó “ compromiso o cláusula compromisoria y falta de competencia”. 4.
Que el juzgador de segundo grado concluyó que “por la aceptación de la oferta por parte de BAVARIA se inició la ejecución del negocio propuesto por GUIMAR, si de tal oferta forma parte la cláusula compromisoria y, si, finalmente, BAVARIA opuso la excepción dirigida a hacer prevalecer dicho acuerdo, sus diferencias no pueden ser dirimidas por la justicia ordinaria civil sino por el Tribunal de Arbitramento al que las partes se sometieron”. 5.
Que por el citado fallo no ha recibido “ respuesta clara” de la citada sociedad y tampoco se ha definido el arbitramento, situación que la desfavorece. 6. Inicialmente la acción fue presentada ente el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, el cual, tras escuchar en declaración a la solicitante, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte por considerar que la queja comprendía la actuación judicial en la que intervinieron el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de esa misma ciudad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez acusado informó que el referido proceso, fue archivado en el mes de abril de 2004. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores accionados profirieron las providencias censuradas -9 de junio de 2003 y 19 de febrero de 2004-, sin que la peticionaria hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 17 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.
Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra la sociedad Bavaria S. A., basta señalar que respecto de ella no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2011 00551 -00