CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00549-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor Gustavo Ariza Gómez contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El accionante quien reclama por que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, pide que se deje sin efecto la sentencia de casación de 25 de mayo de 2006, y como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la actuación que se adelantó en su contra, desde el fallo de primera instancia “para en su lugar disponer la absolución del suscrito de los cargos que por el delito de peculado por apropiación me fueron enrostrados en la correspondiente resolución acusatoria” (folio 55).
Aduce a folios 1° a 57, en síntesis, que en sentencia de 22 de septiembre de 2003 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó como de agente determinador del delito de peculado por apropiación y autor de falsedad material de particular en documento público y “falsedad” en documento privado, imponiéndole una pena de 11 años y 4 meses de prisión, decisión que en apelación confirmó el superior el 10 de agosto de 2004 modificando la sanción a 9 años y 2 meses de prisión, lo que le llevó a interponer recurso de casación y la Corte no casó el fallo censurado el 25 de mayo de 2008, “determinación esta ultima contra la cual se eleva la presente acción de tutela, entendiéndose que dicho fallo constituye una unidad con las sentencias de primera y segunda instancia”, folio 18, en tanto que en ella se incurrió en defecto fáctico en la medida en que se ignoró o no se consideró en su real valor probatorio la existencia de medios de convicción “que daban al traste con la acusación formulada ” (folio 24).
Agrega que como por ser “prófugo” de la justicia se le dificultó contratar profesionales del derecho para que lo asesoraran debidamente y contara con una defensa apropiada, pretende a través de esta acción constitucional la salvaguarda de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo del amparo solicitado, en razón de la sentencia de 25 de mayo de 2006 (folios 60 a 88), y siendo ello así, no resulta entonces posible acceder a la presente tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa.
Tampoco hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. Lo anterior, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (autos del 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933-00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064-00 y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334-00, entre otros). 2. Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así se dispuso en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite el amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese este proveído por medio de telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2011-00549-00