Micelio
T 1100102030002011-00548-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00548-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por el señor Fidel Ernesto Nieves Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito - ahora Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y “por el quebrantamiento del principio de legalidad”, folio 1°, solicita que se le redosifique la pena una vez “se acepte como indemnización y reparación a las víctimas las devoluciones de dinero realizadas antes de la sentencia de primera instancia” (folio 6).

Aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que el 24 de noviembre de 2002 en calidad de fundador y representante legal de la Corporación Participando, realizó una convocatoria para que 400 familias acudieran al programa de vivienda social con dignidad, y como por diferentes motivos éste no pudo llevarse a cabo fue denunciado por estafa y condenado por el Juzgado accionado el 28 de septiembre de 2009 a 136 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de los delitos de estafa agravada, urbanización ilegal agravada, emisión y transferencia ilegal de cheque en calidad de autor, investigación en la que no tuvo defensa técnica, al punto que “la gota que rebosó la copa fue la demanda presentada en casación donde la misma es una adefesio al derecho” (folio 5). 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó en el auto de 8 del presente mes que obra a folios 136 a 144, el envío de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000 y el Acuerdo 001 de 2002 de esta Corporación, por encontrar que al trámite debía vinculársele al igual que a la Sala de Casación Penal, en tanto que mediante sentencia de 3 de junio de 2010 confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido contra el ahora accionarte, y la Corte en providencia de 14 de diciembre de 2010 casó de oficio parcialmente el fallo aunque inadmitió la demanda de casación que éste presentó. Para el efecto aseveró “ahora, siguiendo los argumentos plasmados en el libelo de tutela, las irregularidades procesales denunciadas hacen relación a la falta de defensa técnica, la indebida valoración de circunstancias genéricas de menor punibilidad y la falta de aplicación del artículo 269 del C. P., las que habrían determinado supuestamente la imposición de una pena mayor a la que legalmente correspondía. Por lo tanto, debe entenderse que los reparos del actor comprende las sentencia de primer y segundo grado, así como a la decisión de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por haber casado parcialmente la sentencia condenatoria” (folios 143 y 143).

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2. En ese orden de ideas, y como quiera que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo del amparo solicitado en razón de que en providencia de 14 de diciembre de 2010, (folios 150 a 152), resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por Fidel Ernesto Nieves Martínez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal el 3 de junio de 2010, a la par que de oficio casó parcialmente el mencionado fallo en el sentido de imponer a Nieves Martínez pena de 10 años de prisión, ha de entenderse, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del petente, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda presentada examinó el tema propuesto y concluyó que “(…) como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad, ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales distinta a la recién advertida, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto” (folio 161 vuelto). 3.

No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el recurso de casación; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. 4.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, examinada una vez más la competencia de ésta para pronunciar esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado resolver lo pertinente, en este sentido, en auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00, al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)’ y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2011-00548-00