Micelio
T 1100102030002011-00546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00546-00 Decídase la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Cárdenas Barrera contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 211 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barbosa (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad; por eso, solicita se ordene a las autoridades accionadas resolver sobre las solicitudes de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia y que se disponga su traslado al centro carcelario de la ciudad de Medellín, para esclarecer aún más la información suministrada a las autoridades. 2.

Manifiesta que el día 18 de marzo de 2008, solicitó al Jefe de la Sección y Análisis Criminal de la ciudad de Armenia (Quindío) los beneficios por colaboración eficaz, rindió varias declaraciones ante el investigador designado, confesando el delito de homicidio, enseguida se presentó el respectivo informe de verificación de información, pero el 27 de septiembre de 2008, su caso fue trasladado a la Fiscalía 211 de Barbosa -Antioquia- donde nuevamente rindió testimonio.

Agrega que en el mes de septiembre de 2009, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía Delega ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando los mismos beneficios por colaboración y como respuesta recibió el oficio N° 6315, con la manifestación de que se designaría un Fiscal para que se apersonara del caso y en el mes de mayo rindió otra declaración ante la Fiscalía 141 de Palmira -Valle-.

Pone de presente que en esa gestión han transcurrido más de 35 meses, sin que hasta la fecha se decida sobre el otorgamiento de los beneficios por colaboración, con lo cual se violan sus garantías constitucionales y que anexa todas las respuestas de la Fiscalía como prueba de la contundencia de lo pedido. 2. La Fiscalía Delegada ante la Corte informó que el 18 de septiembre de 2009 dispuso la iniciación formal del trámite con miras a determinar la viabilidad de conceder o no el beneficio punitivo, para el efecto comisionó al Fiscal Delegado Seccional de Medellín y ante el traslado de centro de reclusión del interesado, ordenó la continuación en la ciudad de Ibagué. Así mismo, dispuso que las declaraciones rendidas ante el Fiscal 211 de Barbosa -Antioquia- fueran acopiadas al proceso y que revisada toda la documentación es indispensable su verificación, para lo cual amplió el término de la comisión para que aquel Fiscal 211 realizara esa labor y rindiera concepto evaluativo para tomar la decisión que corresponda.

Destaca que al peticionario con los oficios de 8 de junio, 6 de agosto, 3 de noviembre de 2010 y 8 de marzo de 2011, se le ha informado el estado de la solicitud; de ese modo, no se han vulnerado los derechos fundamentales al actor. 3. La Fiscal 211 expresó que en desarrollo de la comisión conferida, ha desarrollado todas las actividades tendientes a verificar la veracidad de los dichos del accionante, labor en la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que no puede predicarse un vencimiento de términos legales; sin embargo, el procedimiento se está surtiendo de manera diligente y que la decisión final no le corresponde, atañe al Fiscal General de la Nación. 4.

El amparo inicialmente fue repartido a la Sala Única del Tribunal Superior de Buga, entidad que por competencia la remitió a esta Corporación, por tratarse de una queja contra la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. De las copias allegadas se extrae que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2010 dispuso la iniciación formal del procedimiento para determinar la viabilidad de conceder o no gracias punitivas por colaboración con la administración de justicia. Para el efecto comisionó a la Fiscalía Delegada de Medellín a fin de adelantar toda la actividad probatoria.

Ante el traslado del implicado de centro de reclusión dispuso que el Fiscal Seccional de Ibagué continuara con la gestión. Enseguida ordenó que la declaración rendida ante el Fiscal 211 de Barbosa -Antioquia- fuera incorporada al expediente. Como era necesario verificar toda la información suministrada por el actor, dispuso la continuación del proceso y amplió el término de la comisión por 60 días para que el funcionario 211 de la Fiscalía de Barbosa continuara con las labores de constatación. 2.

De lo anterior se colige que el beneficio por colaboración con la justicia, depende de la verificación de toda la información suministrada por el petente, lo que demanda una labor investigativa dispendiosa y compleja. Así las cosas, resulta anticipada la solicitud al juez constitucional para que se inmiscuya en el trámite que compete al juez natural, cuando no se han agotado los pasos previstos en la ley para concretar los resultados de la colaboración prestada por el accionante y de la cual pende la evaluación para decidir lo correspondiente, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. Por tanto, si el actor constitucional puso en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Ahora, en lo relativo a la protección del derecho al debido proceso, observa la Corte que las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna vulneración, pues, como ya se dejó visto, está en trámite el procedimiento de beneficios por colaboración, se cuenta con los medios de defensa judicial para el ejercicio de sus derechos, al punto que como bien lo reconoce el accionante, los Fiscales accionados han dado respuesta a sus peticiones, según se observa de los oficios vistos a folio 33, 35, 36, 38, 39, que dan cuenta del trámite surtido a las peticiones, de modo que no se está frente a un evento de retardo injustificado, ni de omisión tendenciosa por parte de la Fiscalía Delegada, pues si bien la solicitud aun no se resuelve, ello se explica en el trámite que se ha cumplido y en el requisito de comprobar si la información suministrada por el actor es correcta.

Como quiera que al tenor de lo señalado por el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, la proposición de beneficios debe estar fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador, las cuales requieren ser verificadas, etapa en la que actualmente se encuentra el trámite solicitado, resulta claro que no se ha vulnerado garantía fundamental, más aun si en cuenta se tiene que hasta ahora ningún derecho cierto tiene, dado que los hechos por él expuestos no han sido corroborados.

De manera que por las razones planteadas en esta providencia, la tutela debe ser negada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese por telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00546-00 _1202878250.bin