CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00544-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Magdalena Barrera Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Neyla Trinidad Ortiz Ribero, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Mery Esmeralda Agón Amado; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas dejar sin efecto el fallo de tutela de 4 de febrero de 2011 y la sentencia de 21 siguiente –proferida en cumplimiento de aquella por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por María Magdalena Torres contra Ismael Orlando Ochoa Lara y Teresa Lara- y, en su lugar negar el amparo deprecado por ésta última. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: Con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga donde Ismael Orlando Ochoa Lara adquirió el crédito, se obtuvo la cancelación de la medida cautelar decretada sobre inmueble de su propiedad embargado, por “supuesto acuerdo al que llegaron las partes” y el otorgamiento de la escritura pública 6124 de 30 de noviembre de 2007 en la que dijo vender el citado bien a Teresa Lara, progenitora del cesionario.
Debido a esa situación promovió demanda ordinaria de simulación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, quien profirió sentencia, la que recurrida en apelación fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, según fallo de 4 de noviembre de 2010 en el que reconoció la existencia de una simulación absoluta.
Contra la sentencia de segunda instancia Teresa Lara instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que con fallo de 4 de febrero de 2011 concedió el amparo solicitado, porque consideró, entre otros aspectos, que al declarar la simulación del contrato de compraventa entre Teresa Lara y María Magdalena Barrera, se limitó a señalar que no hubo precio ni intención de venta, desconociendo que hubo un acuerdo de voluntades oculto, con el fin de obtener que la segunda de las nombradas pagara la obligación ejecutada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal, “contrato oculto que debió ser delimitado en sus alcances para que produjera efectos por encima de la voluntad externamente declarada, y que no puede ser desconocido por el juez accionado, al acceder de manera simple a la pretensión de decretar la simulación del contrato ”.
Con base en ese mandato constitucional el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 21 de febrero de la presente anualidad dictó sentencia considerando que existió una simulación en la compraventa contenida en la escritura pública 6124 de 30 de noviembre de 2007 de la Notaría Quinta, toda vez que en realidad el inmueble fue entregado en dación en pago por parte suya a Teresa Lara, justo para pagar la deuda del proceso hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal, en el que era acreedor Ismael Orlando Ochoa Lara.
Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, puesto que el fallo de tutela y la sentencia de 21 de febrero de 2011, están soportados en presunciones sin respaldo probatorio, a más de que fallaron ultra petita con desconocimiento de la realidad procesal. La sentencia de tutela se dictó como si se tratara de una tercera instancia. En ella el juez constitucional consideró que existió yerro en la aplicación del derecho sustancial respecto de la acción simulatoria, vulnerando de esa manera el principio de la sana crítica que le asiste a cada operador judicial y de la cosa juzgada. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó denegar por improcedente el amparo porque ese despacho ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular y en cumplimiento al fallo de tutela de 4 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal.
Por su parte Teresa Sala mediante memorial remitido a esta Corporación vía fax, peticionó el rechazo de plano la acción de tutela del epígrafe, puesto que en su sentir “la misma resulta manifiestamente improcedente y temeraria ”. A su vez la Colegiatura accionada, estimó innecesario agregar argumentos diferentes a los contenidos en la sentencia de tutela “que generó la inconformidad de la accionante –además no fue impugnada- decisión contra la cual no procede la acción de tutela, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional”.
El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad mediante oficio que se incorpora al expediente, señaló, en suma, que la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario de simulación no fue materia de la acción de tutela y, por ello, a quien corresponde hacer el análisis de fondo y demostrar que no incurrió en vía de hecho es el fallador de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho esencial comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Por regla general, resulta inviable la acción de tutela para combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.
Solo en casos excepcionales cuando se vulnera el derecho al debido proceso por indebida o falta de notificación, o cuando se omite integrar el contradictorio, la jurisprudencia de la Sala ha admitido el amparo para restablecer el derecho fundamental comprometido. Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, las sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00. 3.
En el presente asunto, no es posible dispensar el amparo solicitado, por cuanto la censura enfrenta el fallo proferido en una actuación de rango constitucional a cuyo trámite fue vinculada la hoy accionante, por haber sido parte en el proceso ordinario de simulación donde se dictó la sentencia objeto de la queja constitucional primigenia; razón por la cual el debate así presentado desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
El aserto anterior cobra mayor entidad si se tiene en cuenta que los elementos de juicio aportados al expediente, evidencian que la quejosa no impugnó el fallo de tutela de 4 de febrero de 2011 dictado por la Corporación acusada, desaprovechando de esa manera la oportunidad propicia para manifestar su desacuerdo; y que habiendo llegado el expediente a la Corte Constitucional el pasado 25 de marzo, la actuación se encuentra pendiente de que allí se decida sobre la revisión (fl.140). 4.
Tampoco procede el amparo de cara a la sentencia de 21 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de simulación seguido por María Magdalena Barrera Torres contra Ismael Orlando Ochoa Lara y Teresa Lara, por cuanto se trata de una determinación adoptada justamente como consecuencia de la orden de tutela impartida por el Tribunal en su fallo de 4 de febrero de 2011 y, por tanto, estrechamente vinculada a ella, sin que pueda realizarse un nuevo examen, mucho menos acudiendo a otra vía de la misma naturaleza. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00544-00