CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00543 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina González Tamayo y Pedro José Martínez Tamayo, frente a la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Darío Fernando Mejía González, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 12 de marzo de 2009 y 15 de abril de 2010, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, estimaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso ordinario de petición de herencia que en su contra adelantaron Ligia Tamayo de Parra y Oliva Tamayo Parra. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho en la tramitación del referido juicio, de un lado, “al realizar actuaciones propias de un proceso de sucesión en uno de petición de herencia”; y de otro, porque en el fallo declaró “ ineficaz el acto de partición y adjudicación de los bienes ” realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) a favor de Luz Marina González Tamayo en el sucesorio de su abuela Ana Joaquina Parra de Tamayo, resolución que no fue pedida por los demandantes. 3.
Que el Tribunal al desatar la alzada, modificó la providencia impugnada en el sentido de: Primero: declarar que las señoras Ligia Tamayo de Parra y Olivia Tamayo Parra, tienen mejor derecho de vocación hereditaria en su calidad de hijas, para suceder a su extinta madre Ana Joaquina Parra Vda. de Tamayo; e igual derecho les corresponde a Jaime Tamayo Marles y a Leonilde Martínez Tamayo, en representación de sus padres Antonio Tamayo Parra y Anacleta Tamayo Parra, respectivamente.
Segundo: restituir a la masa sucesoral de la mencionada causante los bienes herenciales que le fueron adjudicados a Luz Marina González Tamayo, en el referido juicio de sucesión. Tercero: dejar sin efecto el acto de partición de los bienes y la sentencia aprobatoria. 4. Que el juzgador de segundo grado, despachó unas pretensiones que “ jamás fueron propuestas en la demanda ”, pues los demandantes nunca solicitaron “la vocación hereditaria para suceder a la causante Ana Joaquina Parra”, ni mucho menos pidieron que los bienes se devolvieran a la masa sucesoral ni que se dejara sin efectos la sentencia aprobatoria de la partición. 5.
Que con la modificación contenida en el numeral segundo de dicha providencia resultan afectados los interese de Pedro José Martínez (uno de los accionantes), adquirente de buena fe de unos inmuebles adjudicados a la otra peticionaria Luz Marina González en el aludido juicio, razón por la cual interpuso, junto con ésta, recurso extraordinario de casación que le fue denegado por el Tribunal so pretexto de que no apeló el fallo de primera instancia, determinación que vulnera sus derechos fundamentales, cuya protección reclama. 6.
Que, igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró desierto dicho medio extraordinario de impugnación respecto de Luz Marina González, decisión contra la cual interpuso acción de tutela que le fue desestimada. 7. Solicitan que se le ordene a los juzgadores accionados que dejen sin efecto las sentencias censuradas. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario tenía a su alcance mecanismos procesales de defensa que le permitían controvertir dentro del juicio los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional, toda vez que, de un lado, pese a que contra la sentencia cuestionada la señora Luz Marina González Tamayo interpuso el recurso extraordinario de casación, no cumplió con la carga procesal de solicitar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo o, en su defecto, ofrecer la caución de que trata el inciso quinto del artículo 371 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 30 de noviembre de 2010, declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto dicho medio impugnaticio; y de otro lado, el peticionario Pedro José Martínez Tamayo, de considerarlo pertinente, podía formular el recurso de queja contra el proveído por medio del cual el Tribunal no le concedió el recurso extraordinario de casación, determinación que, en su sentir, vulneró sus derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC EXP. 2011 00543 -00