CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala del 30 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00542-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por Arnulfo Barbosa Daza y Gonzalo Silva Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- Los interesados aducen que dichas autoridades les quebrantaron las garantías superiores al debido proceso y a la defensa. II.- La conculcación emana del auto de 15 de mayo de 2009 que convocó a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenarle comparecer a los apoderados y del de 15 de septiembre posterior que a ellos sancionó con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes, por no haber asistido a la misma.
III.- Fundamentan su reclamo en los acontecimientos que a continuación se sintetizan: a.-) Que en el juicio de impugnación e investigación de paternidad de Aurora Yaneth Trejos Guerrero contra Luis Fernando Méndez Martínez y Arnulfo Barbosa Daza, en el que el abogado Gonzalo Silva Pérez actúa como apoderado del último, el a quo al programar la aludida diligencia no ordenó que concurrieran los representantes judiciales de las partes ni al mencionado profesional lo citó por escrito o a través de algún medio, como lo hacen otros juzgados, y la comunicación que le envió a su cliente le llegó en forma tardía, fuera de no indicar en la página de Internet de qué actuación concreta se trataba, razones por las cuales su inasistencia estaba justificada a cabalidad, tanto más si ambos viven en Puerto López, pese a lo cual fueron castigados en la forma señalada, incurriendo así en vía de hecho. b.-) Ante esa situación, promovieron incidente de nulidad por la indebida notificación de aquel proveído, el cual fue denegado en las dos instancias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza historió la actuación y dijo que “ no se sancionó por simple placer como se aduce, sino por el incumplimiento de los deberes que exige la ley, pues habiendo sido notificada por estado la providencia que fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia señalada por el artículo 101 del C. de P. Civil, debió comparecer el abogado junto con su representado”.
Los magistrados no han intervenido. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión del fallo que defina de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia consiste en establecer si los accionados le vulneraron a los promotores sus derechos fundamentales invocados en el libelo, dentro del aludido litigio, al sancionarlos por no atender el llamamiento que se les hizo para el 5 de julio de 2009 ni acceder a invalidad esa pena. 2.- El instrumento establecido en el artículo 86 de la Constitución Política fue ideado por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros medios efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la pronta salvaguarda de sus garantías esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas o puestas en serio peligro por las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Si se instaura contra providencias judiciales solo puede operar en caso de que lleguen a configurar “ vía de hecho”, es decir, si son producto del desacertado proceder del funcionario, alejado de los lineamientos del orden jurídico. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento de este fallo: a.-) Que en providencia de 15 de septiembre de 2009 fueron sancionados los iniciadores del presente trámite, el primero en calidad de demandado y el segundo como su apoderado judicial, con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes, por haber faltado al acto previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no tenían respaldo jurídico las excusas que esgrimieron (folio 21), decisión no recurrida. b.-) Que el 12 de febrero de 2010 la funcionaria de primer grado no declaró la nulidad propuesta por la parte demandada (folio 28), decisión confirmada por el superior mediante la de 10 de agosto de la misma anualidad, porque era suficiente la notificación de la convocatoria a tal audiencia por estado (folio 36). 4.- No merece acogida la súplica aquí formulada, por las razones que pasan a señalarse: a.-) En virtud de la demora en promoverla, factor que denota implícita avenencia de los quejosos con lo resuelto en aquellas determinaciones, y a la vez desatiende el requisito de inmediatez a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue instituida en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es claro que ante la fecha de interposición del presente reclamo constitucional, 1° de marzo de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que lo remitió a esta Corporación, donde fue recibido el 8 de marzo de los mismos mes y año, y las calendas en que se pronunciaron las decisiones reprobadas (15 de mayo y 15 de septiembre de 2009), transcurrió un lapso mayor a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para incoar dicho mecanismo protector.
Incluso desde el auto de 10 de agosto de 2010, con el cual el ad quem revalidó la denegación de la invalidez procesal, pasaron casi siete (7) meses, circunstancia que corrobora la aludida tardanza. En torno al punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) En vista de que dentro del eventual cobro coactivo de la multa impuesta a los reclamantes, tienen la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, inclusive con aducción de los razonamientos aquí esgrimidos. 5.- La situación examinada, en consecuencia, es óbice para la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G.. Exp. 11001020300020111-00542-00