Micelio
T 1100102030002011-00539-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00539-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Agustín Buitrago Bautista contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el derecho de propiedad, el promotor del amparo solicita ordenar a la Corporación accionada revocar la providencia de 17 de septiembre de 2010 y, en su lugar, aprobar “en todos sus apartes y decisiones” lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso hipotecario de Julio Roberto Lesmes contra Inés Sáenz Romero; declarar que el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-164068 fue rematado en diligencia practicada por ese juzgado; y, ordenar la entrega del referido bien a su favor. 2.

Fundamenta el amparo, en síntesis, así: En el citado proceso el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, después de proferida sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca y su avalúo, el 5 de marzo de 2009 llevó a cabo el remate del citado bien, el cual le fue adjudicado por la suma de $68.500.000, con el cumplimiento de los requisitos, para cuyo efecto canceló el saldo del precio del remate y los impuestos adeudados, entre éstos, el del 3% exigido en la ley.

Contra los autos: aprobatorio del remate y denegatorio de la nulidad planteada -2 de julio de 2009-, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos resuelto por el juzgado de conocimiento de manera desfavorable a la recurrente mediante providencia de 1 de septiembre de esa anualidad y en cuanto al segundo lo concedió en el efecto devolutivo.

El Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 17 de septiembre de 2010 revocó los autos impugnados, con aclaración de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión. El ad quem dictó la providencia sin tener competencia para decidir el recurso “por mandato expreso del art. 4 de la Ley 1395 de 2010 ” derogatorio del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales reclamados en su calidad de rematante del referido bien, y el derecho a tener una propiedad.

La licitación cumplió todas y cada una de las formalidades conforme a la ley preexistente para la fecha de la diligencia -5 de marzo de 2009-, la que igualmente tiene sustento en la citada Ley 1395 vigente a partir del 12 de julio de 2010. En su providencia el Tribunal desconoció los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, remitió a esta Corporación el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares.

Para la viabilidad del amparo, además de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el promotor del amparo censura el proveído de 17 de septiembre de 2010, por cuya virtud la Corporación accionada, tras revocar los autos de primera instancia de 2 de julio de 2009, denegatorios de la nulidad propuesta por el extremo demandado y aprobatorio de la licitación, declaró “…la invalidez del remate y la nulidad de todas las actuaciones inherentes al avalúo ” y ordenó al juez a quo reponer la actuación en la forma que legalmente corresponde.

En su sentir, tal decisión afecta los derechos fundamentales invocados, en calidad de rematante del inmueble objeto del proceso, porque al tenor del artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de los recursos era de competencia del magistrado sustanciador y, adicionalmente, la realización de la almoneda estuvo precedida de los requisitos legales.

Examinada la providencia en cuestión, la Sala no observa un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto la misma se halla afianzada en un conjunto de reflexiones admisibles, ceñidas a la realidad procesal y a las normas aplicables al caso, dentro del marco de los principios de independencia y autonomía judicial reconocidos por mandato superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

En efecto, para desatar el recurso de apelación, el Tribunal consideró que el avalúo del inmueble a rematar no se realizó con sujeción a lo previsto en el artículo 516 inciso 6°, del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real ”, pues “ el a quo procedió a nombrar auxiliar de la justicia para el efecto, sin que la parte demandante, solicitante de la experticia, hubiera dado cabal cumplimiento a la disposición en cita ”; y tampoco era dable tener en cuenta “la experticia del auxiliar de la justicia (…)”, por no haber sido allegada en forma regular al proceso, a tal punto que “…el juez de conocimiento, al contestar una solicitud de ampliación del término para presentar el informe por dicho perito, le informó que no accedía a tal pedimento por haber sido ‘[relevado del cargo]’ ”.

Con esos razonamientos y atendiendo que la solicitud de nulidad fue formulada antes de proferirse el auto aprobatorio del remate, concluyó su procedencia, así como la improbación de la licitación “ …por referirse a situaciones que están íntimamente ligadas, de tal modo que no podía resolverse lo relativo a la nulidad por deficiencia en una de las formalidades del remate, sin relación alguna con la aprobación de esa misma subasta y viceversa ”.

De ese modo, como se anotó líneas atrás, la labor del operador judicial en el asunto específico, deriva de un entendimiento razonable de la problemática planteada, sin que la mera inconformidad del accionante torne viable el amparo, ni este mecanismo excepcional sirve al propósito de sustituir o desplazar dicha función natural, máxime cuando esta Corporación en sentencia de 19 de noviembre de 2010, (expediente 11001-02-023-000-2010- 0198-00) al desatar la acción de tutela instaurada por Carmen Celis Rodríguez (demandante en el citado proceso ejecutivo) contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en la que cuestionó el mismo proveído 17 de septiembre de 2010, concluyó que ésta no era producto de la mera voluntad del cuerpo colegiado, “por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados (…)” y, por ende, devenía ineluctable el fracaso de la tutela.

A propósito del amparo frente a las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Sala señala que el juez de tutela “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Ahora, contrario a lo sostenido por el gestor en el sentido de que la competencia para decidir los recursos de apelación concernía exclusivamente al magistrado sustanciador, el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, puesto que como lo ha determinado la Sala en asuntos análogos (sentencias de 26 de enero y 24 de febrero de 2011, expedientes 2011-00034-00 y 2011-00260-00, respectivamente), ciertamente se trata de actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la ley 1395 de 2010, razón por la cual correspondía a la Sala de Decisión desatar tales impugnaciones, como en efecto ocurrió. 4.

Por las razones precedentes, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00539-00