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T 1100102030002011-00538-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00538-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por Enrique Colmenares Flórez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el citado órgano le vulneró la prerrogativa primordial al debido proceso. II.- El quebranto emana de la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo respecto de la persona jurídica, pero la revocó en cuanto a él, ordenando seguir adelante el cobro forzado. III.- Apoya su reclamo en las circunstancias que seguidamente se sintetizan: a.-) Que en el juicio ejecutivo incoado contra él y Servicios Especiales Colmenar S.A. por Mazda Crédito S.A., el Juzgado en fallo de 30 de julio de 2007 declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, lo que ratificó en el complementario de 25 de septiembre de 2009 respecto de ambos demandados, determinación que el Tribunal revalidó en relación con aquella sociedad y la abolió respecto de él, ordenando continuar la cobranza compulsiva. b.-) Lo resuelto por dicha Sala se sustentó en que se había allanado al libelo, siendo que el juzgado no aceptó esa manifestación, posición en la que persistió, a pesar de la aclaración que pidió. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo atenerse “a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte”.

TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto crucial de este asunto consiste en establecer si el juzgador de segundo grado trasgredió el derecho fundamental invocado por el reclamante, dentro del juicio ejecutivo aludido, al dejar sin efecto el fallo del a quo en cuanto había acogido la excepción de prescripción propuesta por él y, en su lugar, ordenó que continuara la actuación en contra suya. 2.- Se sabe que la salvaguarda extraordinaria frente a determinaciones judiciales solo procede si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", o sea, cuando son caprichosas y contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, teniendo en cuenta su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos, que tienen incidencia para la providencia que se está dictando: Que el a quo el 30 de julio de 2007 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por Enrique Colmenares, puso fin al trámite contra él y ordenó proseguirlo frente a Servicios Especiales Colmenar S.A. (folio 9).

Luego de anularse lo actuado respecto de ese ente jurídico, en proveído de 25 de septiembre de 2009 complementó el anterior para declarar acreditado ese medio defensivo también a favor de la aludida sociedad (folio 14). Por vía de la alzada, el Tribunal en sentencia de 13 de diciembre de 2010 hizo inválidas las resoluciones que favorecían a Colmenares Flórez, ordenó proseguir el trámite coercitivo contra el mismo, precisó que la terminación del juicio sólo cobijaba a Servicios Especiales Colmenar S.A. y ratificó las demás. 4.- No sale avante el resguardo solicitado, de conformidad con los siguientes planteamientos: a.-) Debido a que la convicción a la que arribó la Sala aquí demandada, en el sentido de que aun cuando el allanamiento expresado por el accionante no satisfacía los presupuestos del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sí cumplía los del 2514 del estatuto Civil y constituía una renuncia tácita a la prescripción, pues ello implicaba reconocimiento de la acreencia, no luce, a simple vista, absurdo ni apartado de la racional aplicación de las reglas regulativas del fenómeno extintivo escudriñado por el aludido órgano, mucho más si hizo ver que no fue invocado en forma oportuna por Colmenares Flórez. b.-) En consecuencia, los razonamientos expuestos para sustentar el reclamo excepcional, ni por asomo, pueden configurar motivo válido y suficiente en orden a corroborar el flagrante y garrafal yerro achacado, pues la providencia del ad quem tiene como hontanar un enfoque jurídico sostenible frente a la arremetida emprendida a través del cauce del instrumento especial diseñado para la efectividad de las garantías primarias de las personas. c.-) La conclusión del juzgador de segundo grado, que corresponde al proceder autónomo e independiente de que han sido investidos los jueces para interpretar y aplicar la ley en los casos concretos, de ninguna manera estructura la vía de hecho que el iniciador de este trámite le endilga, por cuanto la infirió de modo racional y lógico de la conducta de quien dio comienzo a estas diligencias y del alcance que, acorde con las normas aplicables, le dio a la misma.

Sobre este aspecto la Sala en fallo de 12 de febrero de 2010, expediente 11001-02-04-000-2009-03027-01, señaló cómo “ si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas, impide la interferencia del Juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y, por tanto, no pueden tildarse como constitutivas de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar”. 5.- En concordancia con lo discurrido, se impone el fracaso de la reclamación impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00538-00