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T 1100102030002011-00537-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00537-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carlos Jiménez González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, como también al Banco Colmena S.A. y a Ana María Calderón Valera.

ANTECEDENTES 1. Precisa el actor constitucional que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena S.A., entabló en su contra y de Ana María Calderón Valera, el Juzgado accionado mediante la providencia de 26 de enero de 2010 negó la solicitud de nulidad por hechos relacionados con la liquidación del crédito; por eso, interpuso el recurso de apelación que aún no ha sido resuelto.

Así mismo, practicó la diligencia de remate y el 24 de julio de 2010 le impartió aprobación, ordenó la entrega del bien inmueble, determinaciones contra las cuales impetró los medios de reposición y apelación, los cuales a la fecha tampoco se han decidido. De esa manera, considera que la autoridad demandada incurrió en violación al debido proceso, en primer lugar porque en forma indebida ordenó la entrega del bien, sin que se haya resuelto el recurso de apelación formulado contra el proveído que negó la nulidad; y en segundo término, por cuanto irregularmente aprobó la subasta pública ordenándose la entrega, sin que se hubiera dado traslado a los demandados de la almoneda y tampoco decidida la reposición formulada.

Para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, pide de manera provisional y para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a la autoridad accionada abstenerse de disponer la entrega material del bien inmueble al adjudicatario hasta se corra el respetivo traslado a los demandados del acto de remate. CONSIDERACIONES 1. Según se advierte en este caso, el demandante en tutela repuso y apeló las providencias de 26 de enero y 24 de agosto de 2010 –que ahora son motivo de censura-, sin que hasta el momento se hayan desatado esos medios ordinarios.

Ante esas circunstancias, ciertamente se frustra la posibilidad de acceder al amparo, como quiera que están en curso unos mecanismos de protección judicial idóneos y efectivos, del cual se valió la accionante en su momento. De ello se sigue que como aquella cuenta con otras herramientas de protección, la tutela se torna improcedente, pues así lo dispone el numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.

De otro lado, juzga la Corte que la tutela tampoco puede prosperar, como quiera que de los fundamentos que expresa el accionante –suspender la diligencia de entrega- se desprende que su finalidad es sustraerse de los efectos de una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y en cumplimiento de la misma se llevó a cabo la diligencia de remate el 29 de julio de 2010.

A ese respecto hay que advertir que la acción de amparo constitucional no está llamada a servir de obstáculo contra el cumplimiento de las decisiones judiciales válidamente proferidas, porque ello -paradójicamente- implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00537-00 _1202878250.bin