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T 1100102030002011-00536-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 29 de 1982Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, siete (7) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00536-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Contreras Pinzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Gloria Isabel Espinel Fajardo y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luz Ángela Lozada Campos y el Juzgado Décimo de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad “bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia ”, folio 10, pide que se dejen sin efecto las providencias de 11 de julio de 2008 y 16 de diciembre de 2010 “reconociéndoseme dentro de la sucesión como único y legítimo heredero, como consecuencia de los efectos patrimoniales de la sentencia proferida por el juzgado 10 de familia de filiación natural donde se me reconoce como padre biológico de José María Ospina Contreras” (sic) (folios 21 y 22).

Aduce a folios 10 a 23, en síntesis, que el 14 de septiembre de 2005 por apoderado judicial presentó demanda de filiación natural contra los herederos indeterminados de José Maria Ospina Contreras, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá quien en sentencia de 29 de marzo de 2007 lo reconoció como padre biológico del fallecido Ospina Contreras; durante la ejecutoria de esta providencia se hizo presente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contestó y propuso excepciones las que declaró extemporáneas el Juzgado en proveído que recurrido por esa Entidad revocó reconociéndolo como interesado, por lo que, afirma, “al aceptarse como parte al Bienestar Familiar dentro del proceso de filiación natural notificándose por conducta concluyente lo cobija la sentencia emitida por el Juzgado 10 de Familia dentro del proceso mencionado, con todas sus consecuencias produciéndole efectos patrimoniales respecto del Bienestar Familiar” (folio 14).

Complementa que como ese Establecimiento Público había iniciado el proceso de sucesión en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, promovió incidente para que se le tuviera como único beneficiario del causante Ospina Contreras, y el Despacho “no aceptó el incidente por medio de un auto porque consideró que se había fallado a espaldas del Bienestar Familiar por no haberse demandado a este dentro del proceso de filiación natural”, folio 15, decisión que apeló adjuntando copia del expediente en el que se acepta al ICBF como parte en el ordinario, prueba que, asevera, no valoró el superior puesto que confirmó la providencia, pese a que “son de esas pruebas de fácil observación y contundencia”, folio 15, “que en consecuencia de haberse apreciado y valorado la prueba aportada en segunda instancia y en el buen criterio jurídico del funcionario judicial, el fallo de que la sentencia si producía efectos patrimoniales respecto al Bienestar Familiar era el que debía de darse y me hubiera evitado el tener que acudir ahora a esta acción de tutela” (sic) (folio 15).

Asegura que los accionados incurrieron en vía de hecho en las determinaciones proferidas en tanto que como “no se me tuvieron en cuenta las pruebas aportadas”, folio 12, declararon que la sentencia referida de 29 de mazo de 2007 no produce efectos patrimoniales respecto de la mencionada Entidad, por lo que “ para evitar perjuicios irremediables como es el quedar yo por fuera de la sucesión, siendo el único heredero legítimo, por decisiones erróneas y fuera de la objetividad de los respectivos funcionarios, tuve la necesidad de acudir a esta acción de tutela” (folio 17). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado atacado hizo llegar el proceso de sucesión de José Maria Ospina Contreras y el Décimo citado puso de presente que el expediente del “proceso” ordinario se encuentra archivado, pero hizo llegar copia de la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2007, que le fuera solicitada.

CONSIDERACIONES 1. Las copias que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. El señor Jorge Enrique Contreras Pinzón presentó demanda ordinaria contra los herederos indeterminados de José María Ospina Contreras para que éste se declarara como su hijo extramatrimonial, y en los hechos adujo que este último falleció el 29 de octubre de 2004 y “ que no se ha abierto o instaurado proceso de sucesión del obitado José María Ospina Contreras ni se conoce herederos determinados o indeterminados” (folio 2).

El 20 de septiembre de 2005 el Juzgado Décimo de Familia de Bogota la admitió y el 29 de marzo de 2007 dictó sentencia en la que declaró al solicitante como padre biológico de Ospina Contreras (folios 1° a 4), fallo que deja ver en el recuento de la actuación procesal “admitida el 20 de septiembre siguiente, ordenándose su trámite pertinente, los accionados – herederos indeterminados -, recibieron notificación personal de dicha providencia, a través de su respectivo curador ad litem el 2 de marzo del siguiente año, dando oportuna contestación” (folio 2).

El 23 de abril siguiente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó ser reconocido como parte demandada, lo que negó el a quo en auto de 9 de mayo, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el apoderado judicial de dicha Entidad repuso en proveído de 5 de julio, (folios 8 y 9), teniéndolo como interesado en el asunto, “con la salvedad que el mismo toma el proceso en el estado en que se halla” (folio 8).

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la consulta de la anterior la confirmó el 29 de noviembre de 2007 (folios 55 a 64), advirtiendo en las consideraciones “de otra parte y respecto a los efectos patrimoniales de la sentencia, es necesario precisar que de aplicarse hipotéticamente el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no habría efectos patrimoniales, por no haberse demandado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como heredero determinado; sin embargo, esta es una cuestión que debe hacerse valer en el proceso de sucesión, porque dentro de este asunto, no es donde puede cristalizarse cualquier aspiración de quien no fue demandado” (folio 63).

Lo anterior permite observar que no fueron declarados en aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 efectos patrimoniales y por lo tanto, no se determinó la vocación hereditaria del demandante en relación con los bienes del hijo difunto, aspecto que pasó desapercibido para el señor Contreras Pinzón aquí accionante, quien no recurrió esta decisión en casación. b. De otro lado se tiene que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en auto de 14 de septiembre de 2006 “declaró” abierto y radicado el proceso de sucesión de José María Ospina Contreras quien falleció el 29 de octubre de 2005 y reconoció como heredero por disposición legal al “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, trámite en el que el 25 de mayo de 2007 se hizo presente Jorge Enrique Contreras Pinzón y solicitó su reconocimiento como heredero legítimo del causante de mejor derecho y expuso como fundamento de su petición, que adelantó el relacionado proceso de filiación extramatrimonial en el que fue declarado padre del mencionado, y como tal decisión le fue notificada al ICBF “a consecuencia de ello, el mencionado Instituto no puede tener la calidad de heredero en el asunto” (folio 31).

Tramitado el incidente, el a quo en auto de 11 de julio de 2008 negó el reconocimiento de los efectos patrimoniales pretendidos, teniendo como fundamento del mismo que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se le vinculó al juicio de filiación como lo exige el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, puesto que “no se le notificó la demanda en los dos años siguientes a la muerte del causante los cuales vencieron el veintinueve (29) de octubre de dos mil seis (2006), porque su deceso ocurrió el veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro” (folio 44), amén de que la demanda debió dirigirse contra dicho Establecimiento Público en tanto que éste es un heredero determinado, por virtud del artículo 8 de la Ley 29 de 1982 (folios 42 a 45), decisión que apelada por el interesado Contreras Pinzón confirmó el superior el 16 de diciembre de 2010 (folios 30 a 37).

Para lo anterior, consideró el Tribunal que las copias aportadas del trámite adelantado en el ordinario de filiación extramatrimonial relacionado, permitían observar que la “demanda” se dirigió en su momento única y exclusivamente en contra de los herederos indeterminados del fallecido Ospina Contreras y en esos términos se admitió a trámite el asunto en el que además durante el mismo no se vinculó a ninguna persona cierta terminando el proceso con sentencia favorable al demandante, “sin que se hubiera vinculado en consecuencia como parte pasiva al heredero determinado ICBF” (folio 35).

Puntualizó que “(…) analizadas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, a la luz de lo dispuesto por el art. 10° de la ley 75 de 1968 se concluye, que efectivamente al no ser vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al proceso ordinario de filiación natural, pese a que por disposición del art. 81 del C. de P. Civil debía ser citado, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.007 le es inoponible, por lo que no podía en consecuencia reconocerse al señor Jorge Enrique Contreras Pinzón como heredero de José María Ospina Contreras en calidad de padre del mismo, por lo que la providencia apelada está llamada a ser confirmada (…)”, folio 35, finalmente y en cuanto a lo alegado por el apelante en el escrito de sustentación referente a que el nombrado Establecimiento Público fue parte en el proceso ordinario por cuanto contestó la demanda y propuso excepciones “se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que estudiado el trámite que se le dio al proceso de filiación se encuentra, que lo acontecido fue que el apoderado de dicha Institución voluntariamente compareció al proceso después de haberse proferido y notificado el fallo por el Juzgado 10° de Familia de esta ciudad, situación que es completamente diferente a la afirmada por el recurrente y de donde no puede concluirse que ese Instituto hubiera sido legalmente vinculado al proceso, para que respecto del mismo surta efectos patrimoniales la decisión” (folio 36). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Pertinente resulta en esta ocasión, transcribir la posición de la Sala en relación con quienes son los legítimos contradictores en un juicio de filiación y en que proceso se puede hacer valer la excepción de caducidad de efectos patrimoniales prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la que ha sido pacífica y reiterada, encontrándose expuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp, 00308-01, así: “(…) Cuanto a lo primero, a partir de cas. civ. de 28 de abril de 1995, la Sala precisó que el artículo 81 del C. de P.C. no es aplicable a juicios de filiación. En tal providencia la Corte, expresó que, “como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 del C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal” (CCXXX, 621).

Mas recientemente, en cas. civ. de 1 de agosto de 2003, Exp. 7769, la Sala reiteró la anterior doctrina y señaló que ninguna de las normas del Código Civil, ni las leyes especiales de investigación de la paternidad que lo han modificado, admiten la posibilidad de disputar la paternidad únicamente contra los herederos indeterminados del presunto padre.

Al efecto, puntualizó que “no puede afirmarse que cuando el artículo 10 de la ley 75 de 1968 dispuso que la sentencia declaratoria de la paternidad ‘no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’, resulta admisible que tales efectos se pueden producir llamándose únicamente a herederos indeterminados con los cuales se pueda surtir tal notificación; y no es así, puesto que en el contexto en que se halla incluido tal precepto y en el de las normas reguladoras del establecimiento de ese estado civil resulta inaceptable deducir conclusión semejante.

“ Primero, porque esa misma norma se remite a la aplicación de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hipótesis de los herederos indeterminados como contradictores legítimos, o representantes de éstos; y segundo, porque el artículo 10º de la ley 75 de 1968 estatuyó, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, que “muerto el presunto padre la acción de paternidad podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificación dentro del referido bienio.

De allí que no se pueda sostener que para que el fallo de filiación extramatrimonial produzca efectos patrimoniales, da igual, que se convoque a herederos determinados que únicamente a indeterminados (se subraya). “O para mejor decirlo, si específicamente el artículo 404 del C. Civil, una de las normas a que se remite por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, señala que “los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que citados, no comparecieron”, no se ve cómo pueda suplirse tal citación con la mera convocatoria de herederos indeterminados, ni menos se ve posible admitir que éstos, en lugar de herederos determinados, son los que representan al contradictor legítimo por conducto de un curador ad litem, pues vacua quedaría la previsión legal de que se trata”.

Respecto del segundo aspecto, la Sala también ha precisado que los efectos patrimoniales que se derivan del artículo 10 de la ley 75 de 1968, no pueden ser traspasados a cualquier litigio, sino que ellos sólo pueden hacerse valer en el juicio de sucesión del pretenso padre, sin que puedan extenderse a controversias patrimoniales en las que este pueda resultar vinculado.

Así lo ha sostenido esta Sala, al expresar que, “ … así como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiación, se puntualiza), por mandato legal, sólo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2° del artículo 10 de la ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C. C., tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial” (CCXXV, pgs. 407, 408) Síguese de lo anterior, que como la recurrente, según se aprecia de las piezas procesales del referido juicio de filiación, visibles a folios 35 a 46 del cuaderno dos, no fue demandada como heredera determinada de Juan Antonio Vidarte, pues tal proceso fue adelantado exclusivamente frente a los herederos indeterminados de aquel, la declaratoria de filiación no produce efectos patrimoniales frente a ella, pero tal beneficio sólo opera en el juicio de sucesión de su hermano, sin que sea posible extenderlo tal presente proceso”. 4.

Por lo demás, se reitera, no puede la Sala pasar por alto el hecho de que el solicitante, como se dejó visto, frente a los efectos de la decisión proferida en el proceso de filiación, guardó silencio y no recurrió el casación para que se revisara su vocación hereditaria en relación con los bienes del hijo, aspecto que tardíamente alegó en la sucesión y ahora por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el expediente del proceso de sucesión remitido en calidad de préstamo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-00536-00