Micelio
T 1100102030002011-00535-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00535-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para adelantar la acción de tutela propuesta por la señora Diana Lorena Gutiérrez Salamanca contra Coomeva EPS y La Asociación Mutual Integramos.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la primera de las nombradas ciudades, la interesada Gutiérrez Salamanca presentó un amparo en el que denunció el quebranto de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, “tanto mía como la de mi futuro hijo”, folio 47, y con tal fin solicitó se ordenara a “las dos entidades hacer todo lo que sea necesario para que de una vez por todas sea retirada de la base de datos de Coomeva EPS, para poder acceder al régimen subsidiado” (folio 47). 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca), quien en auto de 3 de marzo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina de apoyo judicial de Bogotá para ser sometida a reparto entre los de igual categoría de esa capital, con fundamento en que la transgresión del derecho reclamado ocurrió acá, por encontrase en ésta urbe la sede de la accionada Coomeva EPS (folio 50). 3.

A su vez, el Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad consideró en proveído del 10 de este mes y año, que carecía de competencia territorial para asumir la acción de tutela en tanto que la eventual vulneración acaecía era en la anterior, por ser aquélla en la que el accionante tiene su residencia y fue allí en donde se están produciendo los efectos del presunto quebranto de los derechos fundamentales alegados, y suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede (folios 55 y 56).

CONSIDERACIONES 1. En esta Corporación radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que los Juzgados Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca) y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, pertenecen a distintos Distritos Judiciales. 2.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

Acerca de la mencionada disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.

(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 3. En el presente asunto, la protección se dirige en contra de Coomeva EPS y La Asociación Mutual Integramos, las que con los hechos que se les imputan en el escrito de tutela presuntamente vulneraron los derechos reclamados por la actora, y aunque los efectos de la acción u omisión en que supuestamente se incurrió se extienden a las ciudades de Bogotá y Villavicencio, en el que tienen sedes las demandadas, lo cierto es que ésta eligió el Juez de la ciudad de Vergara, en la que tiene su domicilio y por lo tanto, es el funcionario ante el que acudió la suplicante, a quien corresponde conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 4.

Síguese de lo anterior que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca), es el competente para “conocer” de la protección de amparo en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. 5. Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado ponente dictar la providencia que desata un conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley.

Así se dispuso en reciente pronunciamiento, al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí expuesto puntualizando que: “(…) En este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’.

La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión’.

“Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso.

La modificación del artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial.

Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario. “Desde luego, las pautas anteriores no son de recibo para aquellas actuaciones que tuvieron su génesis antes de que iniciara la vigencia de la mencionada normatividad, esto es, para las solicitudes de acumulación, las colisiones de competencia y los recursos formulados con anterioridad al 12 de julio de 2010, pues así se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición según la cual ‘las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’. Para los eventos antes mencionados, que representan actuaciones judiciales caracterizadas por su unidad, autonomía e independencia, no hay posibilidad de fraccionar el acto procesal con el fin de dar cabida a la nueva ley, porque éste constituye un todo inescindible que se rige, desde que se formula hasta que se decide, por la ley anterior, sin que pueda sacrificarse su integralidad para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución (…). ” (Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 01226-00, reiterado el 11 de noviembre de 2010, exp. 01938-00).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vergara (Cundinamarca), es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese Despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE Exp. 2011-00535-00 6