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T 1100102030002011-00534-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00534-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Arturo Duque Gaviria contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita declarar la nulidad parcial del auto (26 de marzo de 2007), proferido por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad promovido por Ofrey Marín Saenz contra Martha Juliana Ospina Londoño, por medio del cual fue sancionado pecuniariamente por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y comunicar tal determinación al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira “ oficina de cobro coactivo ”, para que se archive el trámite adelantado en su contra. 2.

Como fundamentos del amparo, el accionante expone que en el aludido proceso, en el que fungió como apoderado judicial de la demandada Martha Juliana Ospina Londoño no fue citado a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, aunque “informó a su cliente de tal audiencia ” ni él ni ella asistieron a la misma, motivo por el cual el juzgado de conocimiento con proveído de 26 de marzo de 2007 le impuso sanción pecuniaria de $2.168.500, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.

Decisión que no pudo recurrir por encontrarse fuera de la ciudad. Precisa que enterado de la sanción solicitó la nulidad por violación de sus derechos sin obtener resultado favorable, pues en ambas instancias su petición fue denegada (autos de 11 de enero y 22 de abril de 2008, respectivamente). Enfatiza que la sanción impuesta constituye vía de hecho porque no fue citado a la referida audiencia y, por tanto, no tenía la obligación de asistir, más aún cuando es claro que conforme al mencionado precepto la parte asistirá a la audiencia acompañado o no de su apoderado. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero de Familia de Pereira informó a esta Corporación sobre la comisión encomendada para la notificación de las partes en el proceso objeto de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto idéntica pretensión encaminada a obtener la nulidad del proveído de 26 de marzo de 2007 en lo concerniente a la sanción impuesta al hoy accionante por no haber concurrido a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fue ventilada al interior del correspondiente proceso, y decidida en forma desfavorable a sus intereses mediante providencias de primera y segunda instancia de 11 de enero y 22 de abril de 2008, en su orden, cuyo escrutinio por esta vía no es posible debido a la falta de inmediatez en el ejercicio del amparo, tanto cuanto más no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la tardanza en su interposición. Es de verse que desde el momento en que fueron proferidas tales decisiones a la data de interposición de la demanda de tutela -25 de febrero de 2011–, transcurrió un lapso superior a dos años, que claramente contrasta con el de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales procure el restablecimiento de sus derechos fundamentales; pues, de acuerdo con los principios que disciplinan este mecanismo excepcional, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generatriz de la supuesta vulneración de dichas garantías.

A este respecto la Corte ha señalado que, “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”. 3.

En esas condiciones, el reclamo carece de actualidad atendiendo el tiempo transcurrido a partir del proferimiento de las providencias que acusa el gestor de lesionar sus derechos esenciales, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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