CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00533-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la firma “Dany El Churrasco Argentino Ltda.” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se extendió a la Sociedad Araujo y Segovia Ltda.
ANTECEDENTES 1. Pretende la firma accionante por este medio excepcional, el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, habida consideración que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por la firma Araujo y Segovia, la Sala accionada en auto de 16 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la decisión que declaró no probada la nulidad del proceso por indebida notificación, confirmó la negativa del a quo con argumentos diferentes, tales como, que el incidente se instauró posteriormente a la contestación de la demanda y excepciones previas quedando así saneada; agrega que el juzgado en oportunidad anterior negó la reposición y apelación formulados frente la determinación que rechazó por extemporáneas la contestación de la demanda y las excepciones previas, razón por la cual, acudió a la nulidad que a la postre fue negada, la que tuvo apoyo en la indebida notificación ya que no se surtió en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la firma demandada.
Para el restablecimiento de sus derechos, pide ordenar a las autoridades accionadas tener en cuenta la contestación de la demanda y los medios defensivos propuestos. 2. Tanto el Tribunal, como el Juzgado accionados, se opusieron a la acción de tutela, toda vez que en las decisiones proferidas no hubo violación alguna a los derechos fundamentales de las partes comprometidas, a las cuales se les garantizó en todo momento las garantías de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES 1.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con el incidente de nulidad por indebida notificación impetrado por la parte demandada, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el ‘ ad quem’ para negar la invalidación de la actuación tiene fundamento plausible, como viene de verse.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada; además, el incidente se evacuó conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en el mismo gozaron las partes de las oportunidades legales para ejercer los derechos de defensa y contradicción, de las cuales se hizo uso y fueron debidamente decididas.
Además, ha de tenerse presente que el debate de la nulidad por indebida notificación a la parte demandada, es un tema ya superado con la resolución de los recursos impetrados contra la providencia que rechazó por extemporáneas la contestación y las excepciones previas, por eso el juez de instancia como el constitucional no pueden reabrir discusiones ya superadas, en la medida que no pueden existir determinaciones paralelas.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00533-00 _1202878250.bin