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T 1100102030002011-00532-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)..Ref. exp. 1100102030002011-00532-00 Se decide a continuación la tutela incoada directamente por María Teresita de Jesús Londoño Diosa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.

ANTECEDENTES I.- La interesada arguye que dichos funcionarios le vulneraron las prerrogativas esenciales al debido proceso y a la igualdad. II.- La trasgresión proviene del auto de 9 de junio de 2010 que rechazó de plano la solicitud de partición adicional, el cual fue confirmado por el Tribunal el 19 de enero último. III.- Funda su pedimento en los sucesos que a continuación se abrevian: a.-) En el juicio de liquidación de la sociedad conyugal conformada por ella y Luis Fernando Jaramillo Ramírez, en ambas instancias, no admitieron a trámite su solicitud de partición adicional prevista en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, para incluir nuevos bienes, sin importar que fueran activos o pasivos, siendo que a la contraparte sí le fue concedida esa posibilidad. b.-) Por tanto, de no accederse a su petición perdería lo que le pertenece y quedaría adeudando a su anterior cónyuge.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se han pronunciado. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto capital en este caso radica en establecer si los funcionarios judiciales convocados quebrantaron los derechos fundamentales aducidos por la iniciadora del mismo, dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal citado, al rechazarle la solicitud de partición adicional de nuevos bienes sociales. 2.- Ya es conocido que el resguardo excepcional, si se promueve frente a determinaciones judiciales, solo resulta procedente cuando las mismas estructuran "vía de hecho", es decir, si a primera vista, se muestran claramente antojadizas, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios para obtener la efectividad de sus garantías primordiales afectadas. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento de este fallo: que el a quo en proveído de 10 de junio de 2010 rechazó de plano el “ incidente de adición al trabajo de partición”, al no estar expresamente autorizado en las normas procesales (folio 36), decisión confirmada por el ad quem el 19 de enero pasado (folio 1), pronunciamiento sustentado en que “ la inclusión de pasivos, vía partición adicional, es manifiestamente improcedente”. 4.- No puede recibir despacho favorable el amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) El razonamiento del Tribunal, según el lo pedido allá por la sedicente agraviada “no se concibió para incluir nuevos pasivos” ni la situación propuesta correspondía a la naturaleza de “ nuevos bienes … de la sociedad conyugal”, fuera de que “ la certeza y seguridad jurídica se menguarían si se admitiera la inclusión de pasivos, acudiéndose a una partición adicional”, deviene aceptable, en la medida en que está afincado en una hermenéutica no disparatada de las disposiciones aplicables frente al citado tema.

Dicha postura del juzgador de segundo grado se amolda al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil habla de la “ diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquéllos”, de donde es dable deducir que en esos procesos el vocablo “ bienes” no es aplicable indistintamente a activos o pasivos de la masa objeto de distribución. Por consiguiente, la inteligencia de los funcionarios aquí demandados no luce, prima facie, apartada de la normatividad aplicable y, por tanto, ni por semeja puede configurar la vía de hecho que eventualmente pudiera ameritar el éxito de la salvaguarda extraordinaria promovida. b.-) Aparte de ello, no está demostrado que los accionados hubieran accedido a similar solicitud del demandante Luis Fernando Jaramillo Ramírez, estando en las mismas circunstancias procesales de la promotora de esta actuación. 5.- En resumen, no confluyen los factores indispensables para la prosperidad del reclamo aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00532-00