CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00531-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Ana Delia Morales Díaz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dumez Arias, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Ruth Marina Acosta Ruiz, el curador ad litem de las personas indeterminadas y el Procurador Agrario de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso “al principio de equidad y el del derecho a una vida digna” de su representada, folio 49, pide la apoderada de la interesada que se deje sin efectos la sentencia proferida por los accionados, manteniendo incólume la de primera instancia, por cuanto en el trámite “quedó demostrado que la demandante Ana Delia Morales si tuvo la posesión de manera exclusiva por más de treinta años” (folio 58).
Aduce a folios 48 a 58, en síntesis, que la señora Morales Díaz inició proceso de pertenencia del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga quien en sentencia de 26 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 8 de julio de 2010, incurriendo en vía de hecho en tanto que valoró de manera indebida la prueba puesto que en los fundamentos del fallo dejó establecido “que fue conjunta con su compañero permanente la posesión ejercida por mi representada, pero sin embargo, la parte resolutiva dice otra cosa totalmente deferente a la motivación”, folio 49, y para comprobar lo anterior, en su escrito de tutela transcribe apartes de la providencia acusada contrastándola con las obrantes en el expediente de las cuales resalta los que en su entender ratifican su aserto, y del ejercicio anterior finiquita “concluyendo, la protección de los derechos fundamentales para dejar sin validez la sentencia que deroga la de primera instancia, tiene su fundamento esencial en que el Tribunal Superior de Cundinamarca no puede tomar una decisión con fundamento en sus propias decisiones o argumentos, no puede argumentar que si tuvo la posesión conjunta doña Ana Delia Morales y luego decir que no la tuvo porque fue conjunta” (sic) (folio 54). 2.
La Sala accionada se opuso al trámite aduciendo que además de que la decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso, no se cumple el requisito de inmediatez en tanto que la tutela se formula 8 meses después de dictada la sentencia (folio 77). CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados por la accionante al tramite permiten observar a la Corte que la señora Ana Delia Morales Díaz promovió ordinario contra Ruth Marina Acosta Ruiz y herederos indeterminados de Celedonio Acosta Bernal, en el que pidió que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de 20 años los predios las Palmas y Granada, ubicados en el municipio de San Bernardo (Cundinamarca), por haber ejercido con ánimo de señora y dueña la posesión sobre los mismos, sin reconocer a persona alguna como propietaria de los mismos.
Del proceso correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga quien admitió la demanda el 15 de diciembre de 2008, procediendo a efectuar las notificaciones de ley, compareció la demandada Acosta Ruiz quien se opuso formulando las excepciones que denominó “la ausencia del tiempo necesario de posesión de la demandante sobre el inmueble a prescribir” e “inexistencia de la condición de poseedora de la demandante sobre los bienes inmuebles materia de conflicto”, las que desestimó el a quo en sentencia de 26 de noviembre de 2009 accediendo a las pretensiones del libelo (folios 18 a 48), decisión que revocó el Tribunal accionado el 14 de julio de 2010 (folios 2 a 17), para en su lugar, negar las peticiones de Morales Díaz al concluir que no apareció probado que la demandante haya ejercido posesión material exclusiva sobre los inmuebles, con desconocimiento tanto de su compañero permanente Celedonio Acosta Bernal como de la demandada Ruth Marina Acosta, hija del anterior, “no es procedente estimar inopinadamente y sin ninguna consideración, como aconteció en la sentencia apelada, que la demandante es poseedora de los inmuebles por tiempo superior a 20 años y con base en ello acceder a la declaración de dominio pedida en la demanda, pues es claro que la correcta valoración probatoria dista de manera considerable de concluir tal aseveración, pues con nitidez aflora que la actora llegó a trabajar en los predios y posteriormente fue compañera permanente del padre de la demandada, por lo cual, quedan serias dudas sobre la vocación posesoria de la demandante.
Sin embargo, razonablemente podría afirmarse, como se dijo, que su posesión exclusiva solo se generó a partir del fallecimiento de su compañero permanente, acaecido el 20 de noviembre de 2006, por lo cual, es conclusión obligada que no se probó el tercer elemento de la acción de pertenencia, razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda” (folio 16). 2.
Para negar el amparo pedido en este asunto, encuentra la Corte que resultan tardíos los reproches que enfila la apoderada de la accionante en contra de la sentencia de segunda instancia, sin que hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora. En efecto, se verifica en la actuación que la protección se instauró el 14 de marzo de 2011 (folio 58 vuelto), en tanto que el fallo calificado como vía de hecho se profirió el 14 de julio de 2010, es decir, que han transcurrido ocho meses, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, y en el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-00531-00