CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de abril de 2011). Ref.: 1100102030002011-00530-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por COMERCIALIZADORA GENERAL G Y G LIMITADA contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor GILBERTO SERPA, en calidad de representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA GENERAL G Y G LIMITADA, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba citados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Con el propósito de dar soporte a la protección incoada, el accionante manifiesta que dentro de la acción ejecutiva que la citada sociedad instauró contra AGANAR S.A., para recaudar las sumas de dinero que se le adeudaban, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá agotó la primera instancia mediante fallo que “declaró probadas las excepciones de ‘cobro de lo no debido por pago de la obligación’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘inexistencia de la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación’ y ‘falta absoluta de causa para la existencia de la obligación’ ” (fl. 2, cdno. 1).
El actor constitucional indica que contra esa decisión, opuesta a la ley porque se reconocieron medios exceptivos no planteados oportunamente por la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal acusado resolvió a través de providencia que “dispuso revocar el numeral primero de la sentencia y en su lugar [no] seguir adelante la ejecución, por ausencia de título ejecutivo que cumpla con las exigencias impuestas por la ley, de acuerdo con la parte motiva”, consignando en la citada providencia que el título allegado con la demanda como base del recaudo no cumplía con los presupuestos del artículo 488 del C. de P. C. (fl. 3).
Reprocha que la Sala de Decisión competente “ha desbordado los límites legales que le asigna la ley en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser la sociedad que represento la única apelante, no podía entrar a fallar sobre aspectos que no fueron objeto del recurso (…), atentando contra el principio de la ‘ no reformatio in pejus ’ ” (fl. 4). 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que “se deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2010 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la sociedad Comercializadora General G y G Ltda. contra la sociedad Aganar S. A., tramitado en primera instancia en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito” (fl. 5). 4.
Por auto de 30 de marzo de 2011 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Corte, tras examinar los soportes existentes en el proceso de tutela, concluye que la pretensión constitucional formulada por el señor GILBERTO SERPA, en calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA GENERAL G Y G LIMITADA no puede triunfar, habida cuenta que la demanda de amparo radicada 14 de marzo de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 23 de junio de 2010 (fls. 43 al 46), esto es, más de ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior se concluye que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo que COMERCIALIZADORA GENERAL G Y G LIMITADA impulsó contra AGANAR S.A., no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el citado requisito, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha repetido en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la citada demanda de amparo constitucional. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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