CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00529-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Benjamín Enrique Ashook Vélez e Ingeniería de Servicios de Colombia Ltda., INSERCOL LTDA., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Guiomar Porras del Vecchio, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Betty Fortich Pérez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los promotores del amparo solicitan dejar sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Banco de Bogotá y, en su lugar declarar debidamente ejecutoriado el fallo de primera instancia de 22 de mayo de 2008. 2.
Fundamentan el amparo, en síntesis, así: En la demanda genitora del citado proceso adelantado con base en un pagaré por $150.000.000 se afirmó que éste fue impagado por culpa imputable al deudor, encontrándose en mora de pagar la suma de $105.000.000. La sentencia de primera instancia acogió la excepción denominada “ausencia de mérito ejecutivo en los documentos presentados como base del proceso”, tras concluir que el título venero de ejecución carecía del requisito de la exigibilidad, porque en el caso concreto “de la revisión minuciosa del pagaré anexo como título de recaudo ejecutivo se establece que la obligación sería pagadera en un plazo de sesenta meses, observando que dicho pagaré no presenta la fecha de vencimiento ni la fecha de desembolso, y no obstante que los documentos que lo acreditaban fueron anexos en el traslado del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, cierto es que la ley no autoriza en tal recurso la procedencia de aportación de pruebas”.
El Tribunal en sede de apelación revocó el fallo precedente, según sentencia de 3 de diciembre de 2010, la cual configura vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo y razonable y quiebra sin lugar a dudas la teoría del título valor y, en general la esencia del proceso ejecutivo. Al revisar el pagaré en lo atinente a la amortización se dice que es trimestral sin indicar desde cuando se empiezan a contar ese lapso, lo cual le resta certeza al momento en que deben iniciarse los pagos y reafirma la inexigibilidad del título, sin que resulte válida la argumentación del ad quem en el sentido de que al no haberse señalado la fecha y lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y lugar de la entrega.
Asimismo, sin justificación razonable, se ha negado a los demandados la aplicación de las normas jurídicas vigentes. Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito en otro proceso iniciado por Banco de Bogotá contra INSERCOL LTDA. y otro, en el que el pagaré adolecía de la misma falencia, reconoció, en segunda instancia, “la excepción de ausencia de mérito ejecutivo en los documentos presentados como base del proceso ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el actor constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, señaló que la decisión judicial atacada fue expedida por esa Corporación en ejercicio pleno de la autonomía funcional y de conformidad con la valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente de donde se concluyó que era procedente la revocatoria de la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la sentencia de segunda instancia objeto de censura constitucional, se advierte que es resultado de un análisis objetivo y razonado del documento adosado al proceso como título ejecutivo a la luz de los preceptos reguladores de la materia; actividad realizada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, que de suyo descarta la intervención del juez constitucional, quien, por regla general, en tratándose de providencias judiciales, no está llamado a interferir en la función de los jueces ordinarios, desplazar o sustituir su competencia para conocer del proceso.
Ciertamente, el ad quem para revocar la sentencia de primera instancia y restar mérito al medio defensivo alegado sobre la supuesta falta de exigibilidad del pagaré objeto de recaudo ejecutivo, apreció que como la fecha de su creación fue el 19 de noviembre de 2003 ésa data constituía “…el punto de partida para contabilizar el trimestre en que debe cancelarse cada cuota hasta completar las 60 cuotas convenidas (…) ”,cumpliendo de esa manera el requisito señalado en el artículo 709 numeral 4 del Código de Comercio, en cuanto hace a la forma de vencimiento, superando así el espacio en blanco dejado en el pagaré para la fecha de exigibilidad.
A lo que agregó que los artículos 621 y 709 ídem, en lo pertinente, “exigen la forma de vencimiento mas no la fecha, ya que la Ley subsana la fecha de vencimiento siempre y cuando se encuentre estipulada la forma ”, por lo que “al estar la obligación pactada en instalamentos, a partir de la fecha de creación se empieza a correr el plazo para cancelar lo adeudado (… )”, no asistiéndole, en consecuencia, razón a la parte demandada al señalar que el pagaré “objeto de recaudo no cumple el requisito de exigibilidad”.
En ese contexto, no se observa como puedan estar comprometidas las garantías esenciales reclamadas, cuando la labor del operador judicial en el asunto específico, estuvo guiada por un entendimiento razonable de lo que a su juicio reflejan las normas llamadas a solucionar la controversia y la valoración ponderada del documento arrimado como título ejecutivo, de suerte que no puede ser desconocida por el Juez Constitucional, pues de lo contrario “conllevaría a usurpar funciones atribuidas constitucional y legalmente a los jueces ordinarios, en detrimento de la confianza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica” (sent. 17 de marzo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00440-00).
En pluralidad de pronunciamientos esta Corporación ha subrayado que la acción de tutela no es una instancia adicional para disentir, controvertir o discrepar de las decisiones de los jueces ordinarios, cuando éstas se dictan con sujeción a la ley, pues su propósito apunta exclusivamente a brindar protección de los derechos esenciales en aquellos eventos en que ciertamente éstos resulten infringidos o amenazados, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, cuestión que no ocurre en el presente caso. 3.
Así las cosas, no existe mérito para conceder la tutela, más aún cuando no se acreditó que la Corporación accionada en casos similares al aquí controvertido, hubiera dispensado injustificadamente un tratamiento diferente, pues la providencia aducida por el gestor como referente no cumple con tal supuesto, en tanto proviene de otra autoridad judicial. 4.
Coherente con lo anterior se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00529-00