Micelio
T 1100102030002011-00528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00528-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada, a través de apoderado, por Rubiela del Carmen Ganem Páez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que los accionados le vulneraron las prerrogativas primordiales al debido proceso y de acceso a la justicia. II.- La trasgresión proviene del auto del a quo de 9 de junio de 2010 que excluyó del inventario adicional los activos a que se referían las partidas 5.1 y 5.2, tras considerar que sobre las mismas ya existía pronunciamiento, decisión confirmada por el ad quem el 27 de octubre de la misma anualidad.

III.- Apoya su pedimento en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que en la liquidación de la sociedad conyugal seguida a continuación del juicio de cesación de efectos del matrimonio civil iniciado por ella contra Luis Ignacio Oviedo Castaño, en ambas instancias, previo trámite incidental de objeciones, excluyeron los derechos derivados de los contratos de promesa de compraventa celebrados por aquél, el primero respecto de dos cuotas partes sobre el inmueble de la calle 12ª #3-15 y 3-21 de Montería, y el segundo respecto del apartamento 203 y el garaje 5 de la carrera 2ª #5-53 de Santa Marta. b.-) No es cierto que ya existiera providencia en la cual se hubiera resuelto no tener en cuenta tales derechos, pues en anterior oportunidad se mencionaron los bienes inmuebles, mientras que ahora se trata de “ los derechos emanados de los contratos celebrados por el demandado con los propietarios inscritos de dichos inmuebles”. c.-) No valoraron los juzgadores las pruebas demostrativas de las promesas de compraventa ni interpretaron la normatividad vigente y aplicable a la situación planteada, desconociendo que esos negocios jurídicos, celebrados durante la vigencia de la sociedad conyugal, generan derechos y obligaciones. d.-) Que los accionados no entendieron el problema jurídico, ya que echaron de menos la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria, siendo que “ no se pretendía incluir el derecho de propiedad sobre los inmuebles sino los derechos derivados de un contrato de promesa de venta”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente dijo que “ la solicitud de inventarios y avalúos adicionales, hace relación a la existencia de unos contratos de COMPRAVENTA … siendo ello la razón por la cual, tanto la Jueza A quo como esta Sala, al momento de resolver consideraron que no podían incluirse esas partidas”. La juez no ha intervenido.

TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La problemática radica en establecer si los funcionarios judiciales llamados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la reclamante, dentro del juicio de liquidación en mención, al excluir unas partidas que había incorporado en el inventario y avalúos adicionales. 2.- Es sabido que la salvaguarda excepcional solo procede contra providencias judiciales cuando configuren "vía de hecho", vale decir, si son contrarias al ordenamiento jurídico y que, a simple vista, luzcan arbitrarias y desatinadas, siempre que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus garantías básicas, en virtud de su rígido carácter residual. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está emitiendo: que el juez del conocimiento en proveído de 9 de junio de 2010 al decidir el incidente de objeciones excluyó del haber social los derechos derivados de los contratos de compraventa celebrados por el demandado con Óscar José León Jaramillo y María Isabel Meraz de Rodríguez, así como con Marcos Manuel Olascoaga Rada y Ulises Humberto Herrera Vargas (folio 1), determinación confirmada por el ad quem el 27 de octubre último (folio 7). 4.- No prospera el amparo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: Porque tanto el juez como el Tribunal entendieron que las partidas del inventario adicional finalmente rechazadas se referían a los “ derechos que se derivan de los contratos de compraventa” respecto de los aludidos inmuebles ubicados en Montería y Santa Marta, de los cuales no hallaron las correspondientes escrituras públicas, únicos instrumentos idóneos para demostrar esos negocios jurídicos, ya que se trataba de propiedad raíz, acorde con el artículo 1857 del Código Civil.

Eso significa que la cuestión planteada al juez natural no coincide con la propuesta al constitucional, pues la de allá se refería a derechos derivados de “ contratos de compraventa” y la de aquí a unos provenientes de “ contratos de promesa de venta”, aspectos totalmente diferentes, dado que en el primer caso se trata de negocios jurídicos consolidados, mientras que en el segundo a simples expectativas.

En ese ámbito, es claro que lo resuelto por aquellos dispensadores de justicia no se ve, prima facie, arbitrario ni antojadizo, sino acorde con la situación fáctica esgrimida, las pruebas acopiadas y las disposiciones aplicables, en especial, la norma recién citada. Desde luego que el entendimiento de una de las partes, diferente al de las autoridades encargadas de poner fin al litigio, jamás puede ser suficiente para tener como demostrada una vía de hecho judicial, único error que podría ameritar el otorgamiento del resguardo extraordinario deprecado. 5.- En conclusión, al no contener los proveídos cuestionados un grave dislate, se impone el fracaso de la protección aquí pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00528-00