CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00526-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ángel Michelle Bautista Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistrada sustanciadora Mery Esmeralda Agón Amado, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada con ocasión del auto de 14 de febrero de 2011 proferido dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho de Álvaro Martínez Uribe contra Nubia Ortiz Santos y, por ello, peticiona ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 300-5961 y 300-218777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y negar el adelantamiento del trámite liquidatorio ordenado por la mencionada autoridad. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 23 de febrero de 2009 declaró la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre Álvaro Martínez Uribe y Nubia Ortiz Santos (ambos ya fallecidos), como compañeros permanentes, a partir del 9 de diciembre de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1999, data última del óbito del primero de los nombrados.
La parte demandante mediante memorial de 18 de marzo de 2009 solicitó adelantar el trámite de liquidación de la referida sociedad patrimonial, lo cual fue denegado por auto de 29 de abril siguiente. Después de haber transcurrido más de un año sin que se hubiese llevado a cabo la liquidación, ni cancelado las medidas cautelares, solicitó el levantamiento de éstas, petición denegada por auto de 8 de julio de 2010 contra el cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Al no haber prosperado el primero de tales medios impugnativos, se concedió la apelación, según proveído de 26 de agosto de esa anualidad.
Por auto de 10 de septiembre de 2010, el juzgado rechazó de plano la solicitud tendiente a tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial formulada por la parte demandante, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso. El Juzgado de conocimiento por auto de 22 del mismo mes y año dejó sin efecto el de 26 de agosto y revocó el de 8 de julio, ordenando, en consecuencia, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, porque consideró que con la firmeza de la decisión adoptada a través del citado proveído de 10 de septiembre desapareció la situación fáctica que impedía levantar dichas medidas.
Interpuesto recurso de apelación contra el auto de 22 de septiembre de 2010, el Tribunal lo revocó el 14 de febrero de 2011 y ordenó al juez a quo, en su lugar, proceder a estudiar los requisitos de forma del trámite liquidatorio y en caso de que concurrieran iniciar el trámite inmediatamente. La decisión del Tribunal configura vía de hecho porque sin haber impugnado la parte demandante los autos de 29 de abril de 2009 y 10 de septiembre de 2010, denegatorios del trámite de liquidación, esa Corporación ordenó su realización. Adicionalmente reconoce una situación no planteada por el recurrente, pues éste solicitó únicamente mantener las medidas cautelares y la autoridad accionada ordenó tramitar la liquidación, extralimitando sus funciones. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada por el accionante, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora señaló que en el auto de 14 de febrero de 2011 aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
En el presente asunto, no se concederá el amparo solicitado, por cuanto, examinada las piezas procesales allegadas, principalmente la providencia objeto de cuestionamiento, con la cual el Tribunal revocó el auto de primera instancia de 22 de septiembre de 2010 (que levantó las medidas cautelares decretadas en el asunto en cuestión), desde el punto de vista de los derechos fundamentales, no se muestra absurda, arbitraria o caprichosa, en tanto consigna las argumentaciones por las que concluyó que existen dos formas de lograr la liquidación de la sociedad patrimonial por los herederos del socio: la primera en el proceso que se adelanta a partir del ordinario de existencia y disolución de la sociedad y la segunda dentro del proceso de sucesión. Juzgó, entonces, que acogida la primera de tales modalidades por Ernesto Martínez Bukin, “precisamente para conservar las medidas cautelares”, debía el juez de conocimiento estudiar los demás requisitos de forma para el inicio del trámite liquidatorio de dicha sociedad, y en caso de incumplimiento ponerlos en conocimiento del demandante para que los subsane, y si no rechazar la demanda de liquidación y levantar las cautelas.
En ese contexto, aunque en apariencia la discusión relativa a la pertinencia de tramitar la liquidación de la sociedad patrimonial a continuación del proceso ordinario se hallaba superada, el tema no podía ser extraño a la cancelación de las medidas cautelares, precisamente porque para determinar si éstas debían continuar vigentes o en cambio prohijar lo decidido en el auto objeto de apelación, el Tribunal precisó volver sobre el primer aspecto, sin duda, estrechamente vinculado con aquél. Por consiguiente, contrario a lo aseverado por la gestora, procuró el ad quem resolver el recurso vertical en el marco de su competencia funcional, por lo que no se advierte la irregularidad endilgada en el sentido de haber extralimitado sus funciones.
Con independencia de que la Corte comparta o no, desde el plano estrictamente legal, las razones que llevaron al operador judicial a revocar el proveído objeto de apelación, lo cierto es que se encuentran debidamente soportadas, sin que la mera discrepancia de criterio de una de las partes configure motivo suficiente para pretender contrarrestar sus efectos.
Lo anterior cobra mayor entidad, si se tiene en cuenta que el auto atacado antes de desconocer el propósito a que apuntan las medidas cautelares, en un asunto como en el que fueron decretadas, lo acoge, pues como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala aquellas son “ ( ) herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual las cautelas tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones (…)” (sent.11 de junio 2008, exp.2008-00873-00). 3.
Se impone, entonces, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00526-00