Micelio
T 1100102030002011-00525-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00525-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Francisco Javier Restrepo Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación –Magdalena-, a Jaime Rafael Sanabria Montenegro, Sociedad Inversiones Agropecuaria “El Tiempo y a los opositores Martín José Bolaño Narváez, Julio Rafael Molina Torregroza y Benjamín Antonio Macias.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y “ a la subsistencia ”, para que se declare la ilegalidad de los autos de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, por los cuales se adicionó el fallo de tutela, asimismo, dejar en firme la diligencia entrega del inmueble realizada el 19 de noviembre de 2010.

Asevera que en el proceso ejecutivo promovido por Jaime Rafael Sanabria Montenegro contra la Sociedad “Inversiones Agropecuaria El Tiempo”, se le adjudicó y ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en el Municipio de Fundación -Magdalena-. En esa diligencia los señores Martín José Bolaño Narváez, Julio Rafael Molina Torregroza y Benjamín Antonio Macias hicieron oposición, sin decidirse aún. Igualmente interpusieron dos acciones de tutela.

La primera fue negada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En la otra el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado, pronunciarse sobre los escritos de expedición de copias para recurrir en queja y adición de la providencia de 2 de septiembre de 2010 que negó una nulidad como la suspensión del proceso. Así mismo, el ad quem, el 26 de noviembre del mismo año, adicionó el fallo de tutela, dispuso que el a quo se abstuviera de realizar la entrega.

Sin embargo, frente a la comunicación de que la diligencia se practicó, procedió a ordenar dejarla sin efecto hasta que se decida la oposición formulada. A juicio del promotor de amparo, esas actuaciones del Tribunal y posteriores a la orden constitucional, vulneran sus derechos a la propiedad que adquirió legalmente, pues carecen de la motivación suficientes y los soportes jurídicos que le sirvieron de apoyo no son aplicables al caso, además, se emitieron cuando ya el fallo estaba en firme.

Se protegió el derecho de los opositores después de que el hoy accionante entró en posesión del bien, cuando ellos tenían el correspondiente incidente para recuperarla y mientras no exista una sentencia que exprese que el bien se remató con documentos falsos, su derecho persiste. En resumen –dice- no comparte la conducta de la demandada, porque adiciona, complementa, una sentencia de manera tardía para proteger los derechos de los opositores, sin tener en cuenta las actuaciones evacuadas y en detrimento de las garantías del rematante.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, habrá de negarse la protección constitucional reclamada, en la medida que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar”. “La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.

No. 110010203000200600263-00, entre otras). Entonces, visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan este instrumento constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, sin violación a las garantías fundamentales del accionante.

Y el hecho de que el Tribunal hubiera adicionado el fallo para lograr la completa protección concedida, ello no es óbice para quebrantar el anterior principio de improcedencia de tutela contra tutela. 3. También ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente… De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01).

De manera que en el caso atendido, según el sistema de gestión de la Rama Judicial, es claro que la revisión del anterior amparo al momento de incoarse esta nueva acción aún estaba pendiente, pues para el 16 de marzo de 2011 aquella no había sido excluida de dicho trámite. Así, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que en aquella instancia, el accionante puede plantear la inconformidad que hoy discute por vía del presente amparo, dado que ese es el escenario natural para solicitar y resolver sobre la violación al debido proceso; ello en razón a que la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de su dejadez e incuria, máxime cuando el hoy actor constitucional fue vinculado al anterior amparo para que ejercitara sus derechos que hoy pretende con ésta nueva tutela.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Fecha de reparto de la tutela No 1100-02-03-000-2011-00525-00. 8 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00525-00 _1202878250.bin