CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00523-00 Se decide a continuación la tutela incoada directamente por Laudelino Ávila Mora contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- El iniciador de este trámite arguye que los citados funcionarios le vulneraron las garantías básicas al debido proceso y de acceso a la justicia. II.- La conculcación proviene de las sentencias del a quo de 29 de enero de 2009 que negó sus pretensiones, providencia confirmada por el ad quem el 20 de enero de 2011. III.- Sustenta su petición en los acontecimientos que a continuación se sintetizan: a.-) En el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que inició contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el juzgador de primer grado negó lo pedido, tras considerar que no estaba demostrado el incumplimiento de la demandada, decisión que el superior homologó, pero bajo el argumento de no estar probada la existencia del contrato, siendo que sí lo estaba, en especial, con documento de la convocada, según el cual “ conforme a lo solicitado por el demandante, la Empresa le instaló el aparato medidor MC KENT de ¾, No.70158 el día 24 de febrero de 1988”, fuera de no ser ese aspecto objeto de la alzada.
Tal prueba la descalificó el ad quem y estimó que carecía de credibilidad, siendo que satisfacía a cabalidad las exigencias legales, con apoyo en otra comunicación de la empresa, la constancia dejada en la inspección judicial y la versión de un testigo; tampoco apreció a cabalidad que él pagó lo adeudado por el servicio de acueducto y alcantarillado y que la convocada al pleito no acató la orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos de reliquidar la cuenta. b.-) De esa manera incurrió en vía de hecho, pues lo descrito y probado hubiese sido suficiente para condenar al referido ente por la desatención de sus obligaciones contractuales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez señaló que no tenía el expediente para pronunciarse en torno a la queja. Los magistrados se atuvieron al proveído atacado. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, prosigue pronunciarse sobre la salvaguarda pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El núcleo de la controversia reside en establecer si los funcionarios judiciales concitados trasgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, dentro del juicio ordinario en mención, al absolver a la parte llamada al litigio. 2.- Ya es conocido que el amparo es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas superiores, que no procede, en principio, para cuestionar providencias judiciales, en la medida en que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; en consecuencia, únicamente en aquellos casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, carente de objetividad, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento con la finalidad de buscar la garantía necesaria. 3.- En esta actuación están probados los siguientes hechos que inciden en el fallo que se está profiriendo: que el a quo en proveído de 29 de enero de 2009 negó las pretensiones y absolvió a la demandada, al no hallar probado que la misma hubiera incumplido las prestaciones a su cargo (folio 92), determinación que por vía apelación revisó y confirmó el superior el 20 de enero de 2011, al no estar acreditada la existencia del contrato ni su inobservancia por la llamada a la litis (folio 119). 4.- No prospera el resguardo, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque es razonable el entendimiento del Tribunal según el cual fue desvirtuada la afirmación de la demandada en el sentido de que el 24 de febrero de 1988 se había renovado la acometida e instalado medidor, en vista de que está afincada en el examen de otra manifestación posterior de la misma de que no había tal aparato, en la inspección judicial, diligencia en la que se constató que estaba vacío el espacio donde debía estar el mismo, así como en la declaración de Guillermo Peñuela, quien afirmó que “ no ha existido ningún medidor de agua”, mucho más si la ponderación la realizó en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aplicando de ese modo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Además, no solo se convenció de la inexistencia de la convención sino del incumplimiento de la prestadora del servicio público de las obligaciones impuestas por ese negocio jurídico, máxime si el iniciador del pleito ni siquiera había concretado cuál había sido “ la petición que no fue objeto de contestación y que de dicha omisión se hayan derivado los perjuicios reclamados”. b.-) Así, la valoración probatoria realizada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente que el ordenamiento jurídico le ha conferido a los jueces, lejos está de configurar vía de hecho, único desatino que podría ameritar el éxito de la salvaguarda extraordinaria deprecada en este trámite.
Desde luego que el simple parangón entre las consideraciones basilares del juzgador y los razonamientos de una de las partes no puede alcanzar a descalificar las providencias judiciales cuestionadas, pues tal circunstancia no constituye, per se, motivo válido para semejante desenlace. En torno a este aspecto la Sala en fallo de 11 de octubre de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-02145-01, consideró que “ como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”. 5.- En suma, no confluyen los factores indispensables para despachar en forma favorable la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00523-00