CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala del veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00516-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela promovida directamente por Leonel Raúl Poveda Hernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que los mencionados funcionarios le conculcaron la garantía primordial al debido proceso. II.- La vulneración emana de la sentencia del ad quem de 14 de diciembre de 2010 que confirmó la del inferior que declaró la existencia de un contrato verbal de construcción y mano de obra y le impuso la condena a pagar el valor derivado del mismo.
III.- Basa su pedimento en los acontecimientos que a continuación de compendian: Que en el juicio ordinario iniciado en contra suya por Carlos Julio Olarte Camacho, no fue notificado en forma personal y legal, motivo que le impidió ejercer su defensa, ni se tuvo en cuenta un memorial que sí obraba en el expediente; además, se dio por sentada la existencia de un contrato verbal de obra, cuando lo que hubo fue una vinculación laboral, de acuerdo con las planillas de pago de paro de los trabajadores, al igual que las de seguridad social en las que aparece el demandante, las que el juez tuvo en su poder; que tales falencias, en consecuencia, hacen necesario retrotraer el trámite al periodo probatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. TRÁMITE Completada como se halla la instrucción, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia de este asunto radica en determinar si los funcionarios judiciales convocados trasgredieron los derechos fundamentales invocados por el reclamante, dentro del juicio ordinario en mención, al acceder a las pretensiones allí formuladas. 2.- Ya se sabe que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el resguardo excepcional es un mecanismo instituido para la protección de las prerrogativas elementales, cuando sean conculcadas o puestas en serio peligro por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis que desarrolla el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos, que tienen incidencia para el fallo que se está dictando: Que el a quo en pronunciamiento de 1° de marzo de 2010 declaró que entre Leonel Raúl Poveda Hernández y Carlos Julio Olarte Camacho existía una obligación de pagar una suma de dinero, en virtud del contrato verbal de construcción y mano de obra celebrado entre ambos, razón por la que condenó al primero a pagarle al segundo cuarenta millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y seis pesos ($40.347.836), decisión confirmada por el ad quem el 14 de diciembre del mismo año (folio 185). 4.- No prospera la salvaguarda deprecada, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Debido a que el libelo no contiene ningún ataque preciso y concreto en orden a derruir los puntuales fundamentos expuestos en la parte motiva de los fallos de primer y segundo grado cuestionados en esta causa y con los cuales fue definida la litis. b.-) Por cuanto no advierte la Corte, a simple vista, que lo resuelto por los juzgadores de instancia constituya vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la intervención del constitucional a fin de lograr el restablecimiento del orden jurídico.
Al ser claro que el Tribunal, luego de señalar que los presuntos defectos de la demanda habían quedado saneados por no haberse propuesto excepciones previas, que la nulidad derivada de no acceder a los recursos contra el auto que negó las pruebas solicitadas por él debía rechazarse de plano, dado que se apoyaba en una causal distinta a las determinadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y que la interpretación lógica y razonada de la demanda permitía inferir que “ las pretensiones estaban encaminadas a que se ordenara el pago de las sumas de dinero adeudadas por el demandado al demandante con sus respectivos intereses moratorios, con ocasión de la existencia de un contrato verbal de obras civiles”.
Asimismo, sobre principio de prueba escrita, documentos y testimonios, edificó su convencimiento de que, cual lo estableció el a quo, estaba demostrada la celebración verbal del mencionado negocio jurídico y, por ende, revalidó tal conclusión. En consecuencia, deviene razonable el pronunciamiento del juez colegiado llamado a este trámite, merced a que la valoración jurídica y probatoria que desarrolló en ejercicio de la facultad autónoma e independiente que tiene para ello, comprende el material acopiado y la conducta observada por los contendientes, fuera de coincidir con lo previsto en los artículos 2053 a 2060 del Código Civil, y con lo que deductivamente podía inferirse de los medios de persuasión que tuvo a su alcance.
Al respecto la Sala señaló en fallo de 9 de diciembre de 2010, expediente 15693-22-08-000-2010-00204-01 que “[l]os Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial”.
En cuanto a los reparos por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, es evidente que el presunto afectado contó con la posibilidad de plantearlos ante el juez natural, dentro del proceso, mediante la solicitud de invalidez de la actuación viciada, razón por la que no puede hacerlo ahora, en un escenario que no es el previsto por el legislador para ello.
En ese sentido, la Sala en fallo de 31 de mayo de 2010, expediente 1100122030002010-00344-01, precisó cómo era evidente que “ allá, dentro del referido proceso ejecutivo, podría [el accionante] aducir los razonamientos que viene a plantear mediante la acción constitucional de defensa de los derechos fundamentales y formular las pretensiones correspondientes, tanto más si no se pierde de vista que tal mecanismo no tiene la virtualidad de sustituir al juez natural, puesto que no fue previsto con tales alcances”. 5.- En concordancia con lo discurrido, no se accederá a la reclamación impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00516-00