Micelio
T 1100102030002011-00515-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00515-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Obdulio Ballena Clavijo contra el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicita que se ordene al accionado que le conceda los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, en razón “de la entrega de la fosa el día 5 de marzo” (folio 5). Aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que se encuentra condenado por el delito de homicidio simple a la pena de 16 años de prisión, y el 5 de marzo de 2009 hizo entrega a la comisión delegada de la Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz de una fosa en la que se encontraban “los restos de una persona”, folio 2, y dio los datos de los familiares “del difunto”, folio 2, con el fin de que se estableciera su identidad, solicitando en consecuencia, los beneficios por colaboración eficaz, sin obtener respuesta no obstante que el 14 de octubre de 2009 envió derecho de petición en el cual además de requerir la concesión de beneficios, manifestaba su deseo de seguir “colaborando con la entrega de otras fosas de las cuales tengo pleno conocimiento”, folio 2, el que reiteró el 24 de septiembre de 2010.

Agrega que “dado que ha transcurrido mas de un (1) año y medio desde la fecha que realicé la entrega de la fosa y hasta el momento de la presente no ha existido respuesta alguna, ni me han concedido mis beneficios jurídicos”, folio 3, presenta la acción de tutela. 2. El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio n° DNF/ST/1232 del 16 del presente mes que obra a folios 32 a 34, comunicó que con ocasión de la petición elevada por Obdulio Ballena Clavijo el 14 de julio de 2008, quien reveló tener conocimiento del lugar donde se encontraban varias “fosas comunes”, se emitió la resolución de 29 de agosto de ese mismo año en la que se dispuso la iniciación del procedimiento correspondiente bajo el radicado B-5136.

Complementó que fue informado por el Fiscal Coordinador de la Subunidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que ante el Fiscal 167, Ballena Clavijo rindió una primera entrevista el 17 de septiembre siguiente en la que indicó no haber pertenecido a ningún grupo armado y tener noción de la ubicación de fosas a través de un desmovilizado de las autodefensas quien le comentó sobre ellas dada su calidad de miembro del gaula en la zona, persona que lo llevó al sitio en donde se encontraban los cuerpos pero no le indicó la identidad de los mismos, y a partir de esa declaración se llevo a cabo diligencia de exhumación el 9 de marzo de 2009 en la Jagua de Ibérico, Cesar, a la que asistió el solicitante y donde se recuperó el cuerpo que a la fecha no ha sido identificado por cuanto no hay información de familiares de la víctima que permitan la realización de cotejos de ADN, requisito indispensable para evaluar su colaboración con la administración de justicia en el marco de la causal 3ª del artículo 413 de la Ley 600 de 2000; agregó a la par, que el señor Ballena en entrevista posterior declaró poseer confidencias sobre el lugar de nuevas “fosas”, precisando que la ubicación exacta la conoce otra persona que estuvo presa en 2008, quien hasta la fecha no ha comparecido, circunstancias por las cuales los Fiscales comisionados han tenido que solicitar ampliación del término en ocho oportunidades.

Agregó que hasta el momento no es posible acceder a la petición presentada, por cuanto aún no se cuenta con un informe evaluativo que aporte elementos para resolverla de fondo y tampoco con elementos suficientes para valorar la eficacia de la colaboración. Con su escrito allegó copia de los documentos mencionados que se anexaron a folios 35 a 67, así como copia de las comunicaciones remitidas al peticionario el 16 de marzo anterior, informándole acerca del estado del trámite y las prórrogas concedidas para las verificaciones correspondientes (folios 69 a 72).

CONSIDERACIONES 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues revisada la respuesta recibida y las copias de las enviadas al solicitante en relación con los hechos que sirvieron de fundamento para formular la pretensión, se desprende que la Fiscalía Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia atendió los derechos de petición elevados por el interesado explicándole las razones por las que, hasta este momento no ha proferido la decisión de fondo acerca del beneficio pedido, y entre ellas se lee, “es de anotar, que el funcionario comisionado una vez culmine con la verificación de toda la información con la que desea obtener beneficios, incluida la fosa con los restos donde se hallan al parecer 3 hombres de una misma familia, que debe estar supeditada a la realización de la diligencia de exhumación e identificación, deberá además el fiscal emitir concepto evaluativo sobre la viabilidad de su pretensión y allegar las piezas y elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000” (folio 71). 2.

Además, en relación con la queja del accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, tema sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 3. Examinado el asunto planteado encuentra la Corte que no obstante la precisión anterior, los requerimientos del actor fueron atendidos y al efectuarse dichos pronunciamientos que constituían la reclamación principal del amparo, esto es, “la falta de respuesta a los derechos de petición elevados frente al beneficio solicitado”, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la protección, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar la protección aquí solicitada. 4.

De conformidad con lo dicho en precedencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00515-00